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Digesto Departamental
Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales

Título IV
Normas de Aplicación a los Gobiernos Departamentales
Capítulo VI
Normas sobre bienes inmuebles de las zonas sub-urbana y rural de Montevideo Ley No. 13.939 (parcial)

Artículo 372 ._

Toda enajenación, promesa de compraventa inscripta o no, cesión y, en general, toda operación sobre cuotas indivisas sobre bienes inmuebles ubicados en las zonas suburbanas o rural del departamento de Montevideo, con destino a la formación de centros poblados o de núcleos de viviendas, con violación de las normas nacionales o departamentales que regulan la subdivisión de la tierra, será sancionada con una multa equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del importe de la operación respectiva, considerada en su totalidad.

Se presume que las contrataciones a que se refiere el inciso anterior conducen a la formación de un centro poblado o de un núcleo de viviendas y que, en consecuencia se hace pasible de sanción, cuando circunstancias tales como el número de operaciones concertadas respecto de un mismo inmueble, el precio fijado a cada cuota indivisa, la publicidad desarrollada fomentando aquéllas y demás elementos de análogo carácter, así como lo indiquen.

La multa se aplicará y hará efectiva por la Intendencia Municipal de Montevideo en vía de apremio y recaerá por mitades en la persona física o jurídica, promotora de la negociación, y en el o los profesionales intervinientes.

En caso que por resistencia de los infractores no pudiera fijarse el monto de la negociación, éste será estimado de oficio por la Intendencia Municipal de Montevideo.

FuenteObservaciones
art. 15