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Digesto Departamental
Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales

Título IV
Normas de Aplicación a los Gobiernos Departamentales
Capítulo III
Ley de Centros Poblados No. 10.723

Artículo 351 ._

Para los centros poblados existentes de hecho, con anterioridad a la presente ley(*) y no reconocidos sino en carácter de "provisionales" conforme al artículo 5(**), los Gobiernos Departamentales podrán proceder a su reconoci­miento definitivo, mediante las siguientes condiciones mínimas:
a) Posibilidad de su desarrollo económico social, aten­diendo a los medios de vida de sus habitantes y a los recursos de producción de la zona.
b) No existencia de predios inundables, salvo caso de expropiación de éstos o de corrección previa de sus vi­cios.
c) Posibilidad económica de abastecimiento de agua potable para la población.
d) Ausencia de otros factores permanentes de insalu­bridad.
En caso contrario y no siendo posible corregir las defi­ciencias, es facultad municipal el declarar "población inadecuada" o "insalubre" al centro poblado correspondien­te, lo que implica declarar su expropiación total como de utilidad pública.

FuenteObservaciones
art. 14
Nota:

Ver: (*) Se refiere a la Ley 10.723.

(**) Se refiere al artículo 342 del Volumen I del Digesto Departamental.