Ascensores exigibles.
A) Los edificios públicos y privados que se construyan en lo sucesivo, en los que exista al menos una planta con acceso de público excluyendo planta baja, deben tener por lo menos un ascensor accesible.
B) En los edificios de uso privado con destino a vivienda u oficina, que se construyan en lo sucesivo, en los que exista más de una planta y cuya última planta habitable:
a) no supere los 13,50 m de altura y cuente con 4 o más unidades, se debe:
1) prever un espacio para la instalación de un ascensor accesible, o
2) prever un espacio para colocar una plataforma salva-escaleras, si corresponde, o
3) instalar un ascensor accesible.
b) se encuentre a más de 13,50 m y hasta 29 m de altura, se debe instalar como mínimo un ascensor accesible por sección del edificio con circulación vertical independiente.
c) se encuentre a más de 29 m de altura, se debe instalar como mínimo 2 ascensores por sección del edificio con circulación vertical independiente, de los cuales al menos uno debe ser accesible. Esta exigencia tiene las siguientes excepciones, pudiéndose instalar un único ascensor que sea accesible, si el cálculo de evacuación lo permite:
1) cuando exista una planta por encima de 29 m de altura que se apruebe como espacio común para vivienda del portero, salón de usos múltiples (SUM), gimnasio, piscina, barbacoa o similar,
2) cuando la última planta habitable forme parte de unidades con más de un piso (ejemplo: dúplex), cuyo primer nivel no supere los 29 m de altura y el recorrido del ascensor termine en el acceso a la unidad.
C) Al menos un ascensor accesible por sección del edificio con circulación vertical independiente debe parar en el primer subsuelo, planta baja, accesos a todas las unidades y a los espacios habitables de uso común.
D) En todos los casos la altura se determina de acuerdo a lo establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial.