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La presente Base Normativa se encuentra en estado de revisión.
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Digesto Departamental
Volumen XV Planeamiento de la Edificación.
Nota:

Por Res.IM Nº 4465/21 de fecha 23 de noviembre de 2021 se sustituyó el numeral 3.1.3 “Disposiciones Locativas”, del Capítulo 3 “De los servicios gastronómicos y plazas de comidas” de la mencionada regulación, habilitando nuevamente el funcionamiento de buffets y salad bars. También podrán contar con estos servicios los supermercados.

El artículo 1º del Dto. JDM Nº 33.934 de 24/10/11 derogó el Decreto JDM Nº 26.817 de 08/01/96 y el Dto. JDM Nº 33.583 de 08/11/10 que establecían un régimen especial de entrada en vigencia de las normas sobre Higiene de la Vivienda, Locales Comerciales e Industriales y Urbanismo.

    


Libro XV
Planeamiento de la Edificación.
Nota:

Por Res. IM Nº 3069/21 de fecha 19 de agosto de 2021 se dejan sin efecto las resoluciones IM Nros. 1350/20 de 17 de marzo de 2020, 2425/20 de 3 de julio de 2020 y 2972/21 de 16 de agosto de 2021, aplicándose  una nueva regulación para el funcionamiento de locales comerciales con destino a espectáculos públicos, fiestas y eventos sociales, alojamientos y locales gastronómicos con acceso al público mientras se encuentre vigente la emergencia sanitaria por Covid-19.

Por Res.IM Nº 4465/21 de 23/11/2021, num. 1º se sustituyó el numeral 3.1.3 "Disposiciones locativas" del Capítulo 3 "De los servicios gastronómicos y plazas de comidas", de la regulación para el funcionamiento de locales comerciales con destino a espectáculos públicos, fiestas y eventos sociales, alojamientos y locales gastronómicos con acceso al público, mientras se encuentre vigente la emergencia sanitaria por el COVID-19.

Parte Legislativa
Título IX
Normas para los Acondicionamientos
Capítulo I.I
Transporte vertical de personas y/o de mercaderías
Sección III.I
Ascensores eléctricos e hidráulicos con sala de máquinas

Artículo D.4216.24 ._

Suspensión de cabinas y contrapesos.

A) Las cabinas y contrapesos deben estar suspendidos por cables de acero o cintas conformadas por cables de acero recubiertos.

B) Cuando la suspensión se realice con cables de acero se deben cumplir las siguientes condiciones:
a) el diámetro nominal mínimo del cable debe ser de 8mm. El uso de cables de menor diámetro, hasta 6 mm inclusive, podrá ser aprobado por reglamentación de la Intendencia según propuesta de SIME,
b) la resistencia de sus alambres debe ser:
1) 1.570 N/mm2 o 1.770 N/mm2 para cables de una sola resistencia, y
2) 1.370 N/mm2 para los alambres exteriores y 1.770 N/mm2 para los alambres interiores, en los cables de 2 resistencias.
b) las definidas en normativas internacionales que les apliquen, tales como composición, alargamiento, ovalidad, flexibilidad y ensayos,
c) la cantidad mínima de cables debe ser igual a 3 y deben ser independientes entre sí,
d) la relación entre el diámetro primitivo de las poleas tractoras y el diámetro nominal de los cables de suspensión debe ser mayor o igual a 40. La relación con las poleas de desvío debe ser mayor o igual a 30.
e) el coeficiente de seguridad de los cables de suspensión debe ser mayor o igual a 12, siendo éste la relación entre la carga de rotura mínima de un cable expresada en Newtons (N) y la fuerza más grande en este cable cuando la cabina cargada con su carga nominal se encuentra en el nivel de parada más bajo expresada en Newtons (N).
f) la resistencia de los amarres de los cables debe ser al menos el 80% de la carga mínima de rotura de los cables. Los extremos de los cables deben ser fijados a la cabina, al contrapeso y a los puntos de suspensión por medio de tensores cónicos con metal blanco (babbit), plomo (emplomado de cables), resina o amarres tipo cuña (autofijantes).
g) la adherencia de los cables debe ser tal que la cabina no se pueda desplazar hacia arriba cuando el contrapeso está apoyado en sus topes y se impone un movimiento de rotación, en sentido de subida, sobre el mecanismo tractor.
h) poseer un dispositivo automático de igualación de la tensión de los cables de suspensión, al menos en uno de sus extremos. Si se utilizan resortes para igualar la tensión deben trabajar a compresión. Los dispositivos de reglaje de la longitud de los cables deben ser realizados de tal manera que no puedan aflojarse solos después de ajustados.
i) cuando la velocidad nominal supera 3,5 m/s, es obligación utilizar cables de compensación y un dispositivo anti-rebote. La operación del dispositivo anti-rebote debe iniciar la parada de la máquina por medio de un dispositivo eléctrico de seguridad.
j) cuando se utilicen cables de compensación se deben utilizar poleas tensoras, con una relación entre el diámetro primitivo de las poleas tensoras y el diámetro nominal de los cables de compensación mayor o igual a 30. La tensión debe ser obtenida por gravedad y la tensión mínima debe ser verificada por un dispositivo eléctrico de seguridad.

C) Cuando la suspensión se realice con cintas conformadas por cables de acero recubiertos se deben cumplir las siguientes condiciones:
a) el espesor mínimo de cinta debe ser igual a 3 mm,
b) la cantidad mínima de cintas debe ser igual a 2, y deben ser independientes entre sí,
c) cumplir con lo establecido en el inciso B del presente Artículo siempre que sea aplicable.
d) contar con tecnología de monitoreo permanente, debidamente avalada y certificada, que detenga el funcionamiento del ascensor en caso de desgaste de la cinta, rotura de alambres u otros factores que comprometan la seguridad de los usuarios.

FuenteObservaciones
art. 2