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La presente Base Normativa se encuentra en estado de revisión.
Los usuarios convienen en exonerar de responsabilidad a la Intendencia de Montevideo, División Asesoría Jurídica, Equipo Técnico de Actualización Normativa e Información Jurídica, por todo tipo de daño o perjuicio, directo o indirecto que eventualmente puedan sufrir especialmente los derivados de involuntarias inexactitudes, falta de información o datos imperfectos de cualquier naturaleza, contenidos en los archivos de dicha base.

Digesto Departamental
Volumen XV Planeamiento de la Edificación.
Nota:

Por Decreto JDM Nº 39.038 de fecha 07.04.2025, se prohíbe la instalación en fachadas, cercos, cerramientos, límites o estructuras de cualquier tipo, de elementos físicos ubicados en inmuebles de dominio de particulares o del dominio privado del Estado, que representen riesgos significativos para la integridad de las personas que transiten o hagan uso de la vía pública, espacio público o de espacios de propiedad privada de particulares o del Estado, cuando estos tengan acceso directo desde el espacio público, y/o estén librados al uso público (“arquitectura hostil”).

La reglamentación podrá establecer los elementos cuya instalación, ya sea por su diseño, ubicación, altura, composición o, en general, por cualquier característica, supongan un riesgo significativo para la integridad física de las personas.

Sin perjuicio de lo anterior, declárase que tienen dicho carácter aquellos que sean punzantes y/o cortantes de acuerdo a la reglamentación referida, con características que supongan un riesgo significativo para la integridad física de las personas.

En todos los casos en que se constaten transgresiones a esta prohibición, la Intendencia de Montevideo podrá intimar el retiro de los elementos, quedando facultada, en caso de incumplimiento, para proceder al retiro o a su adecuación, según corresponda.

El artículo 1º del Dto. JDM Nº 33.934 de 24/10/11 derogó el Decreto JDM Nº 26.817 de 08/01/96 y el Dto. JDM Nº 33.583 de 08/11/10 que establecían un régimen especial de entrada en vigencia de las normas sobre Higiene de la Vivienda, Locales Comerciales e Industriales y Urbanismo.

    


Libro XV
Planeamiento de la Edificación.
Nota:

Por Res.IM Nº 4465/21 de 23/11/2021, num. 1º se sustituyó el numeral 3.1.3 "Disposiciones locativas" del Capítulo 3 "De los servicios gastronómicos y plazas de comidas", de la regulación para el funcionamiento de locales comerciales con destino a espectáculos públicos, fiestas y eventos sociales, alojamientos y locales gastronómicos con acceso al público, mientras se encuentre vigente la emergencia sanitaria por el COVID-19.

Parte Legislativa
Título IX
Normas para los Acondicionamientos
Capítulo I.I
Transporte vertical de personas y/o de mercaderías
Sección III.I
Ascensores eléctricos e hidráulicos con sala de máquinas

Artículo D.4216.26 ._

Limitador de velocidad.

A) El disparo del limitador de velocidad para el accionamiento del paracaídas de la cabina, debe ocurrir a una velocidad igual o mayor al 115% de la velocidad nominal (v) y menor o igual a:
a) 0,7 m/s para velocidades nominales v. 0,5 m/s,
b) 1,4 .v para velocidades nominales 0,5 m/s < v .1,0 m/s,
c) 1,15 .v + 0,25 m/s para velocidades nominales 1,0 m/s < v .5,0 m/s, y
d) 1,2 .v para velocidades nominales v > 5,0 m/s.

B) La velocidad de disparo de un limitador que accione un paracaídas de contrapeso, debe ser mayor que la del limitador de velocidad que accione el paracaídas de cabina, sin superar esta velocidad de disparo en más de 10%.

C) El limitador debe ser accionado por un cable de acero diseñado para este fin. El coeficiente de seguridad mínimo debe ser de 8. El diámetro nominal del cable debe ser como mínimo de 6 mm. La relación entre el diámetro primitivo de la polea del limitador de velocidad y el diámetro nominal del cable debe ser como mínimo 30.

D) La fuerza mínima provocada por el cable del limitador, como consecuencia de su disparo, debe ser el mayor de los valores siguientes:
a) 300 N.
b) el doble del esfuerzo necesario para actuar el paracaídas.

E) Debe estar marcado el sentido de giro correspondiente a la actuación del paracaídas sobre el limitador.

F) El limitador debe ser fácilmente accesible para su inspección y mantenimiento. Si está situado en el hueco debe ser accesible desde el exterior del mismo, salvo que se cumplan simultáneamente las siguientes 2 condiciones:
a) que sea accesible para su inspección y mantenimiento desde el techo de la cabina o desde el pozo, y
b) después de desarmado, debe retornar automáticamente a la posición normal de funcionamiento cuando la cabina o el contrapeso es movido en sentido ascendente.

G) Para control o ensayos, debe ser posible provocar la actuación del paracaídas a una velocidad inferior a la indicada, provocando el disparo del limitador de algún modo.

H) El limitador debe ser precintado, después de su ajuste a la velocidad de disparo.

I) El limitador u otro dispositivo debe mandar la parada de la máquina por un dispositivo eléctrico de seguridad, en subida o bajada:
a) cuando la velocidad de la cabina alcance la velocidad de disparo del limitador, para velocidades nominales de hasta 1 m/s.
b) antes que la velocidad de cabina alcance la velocidad de disparo del limitador, para velocidades nominales superiores a 1m/s.

J) Si el limitador de velocidad se encuentra disparado, un dispositivo eléctrico de seguridad debe impedir la puesta en marcha del ascensor.

K) En caso de accionamiento del paracaídas la puesta en marcha del ascensor requiere la intervención de una persona competente.

L) La rotura o estiramiento excesivo del cable del limitador de velocidad debe mandar la detención de la máquina por un dispositivo eléctrico de seguridad.

FuenteObservaciones
art. 2