Los estacionamientos para vehículos particulares ubicados en espacio privado deberán admitir el estacionamiento de bicicletas y contar con al menos espacio exclusivo para una (1) bicicleta por cada cinco (5) espacios destinados para automóviles.
El monto de la tarifa que establezcan los estacionamientos definidos en el artículo D.697.8 inciso 3 para los usuarios de bicicletas, no podrá superar el 10% de la tarifa para automóviles. La información del costo del servicio deberá estar en lugar visible en el establecimiento.
Los estacionamientos para vehículos particulares ubicados en espacio privado deberán cumplir con la presente normativa al momento de solicitar la habilitación correspondiente o si ya contaran con dicha habilitación, dispondrán de un plazo de 1 (un) año a partir de la fecha de sancionado el presente Decreto para adaptar sus instalaciones a la presente disposición. Luego de ese plazo quienes no cumplan con la presente normativa, serán sancionados con una multa de 8 UR (ocho Unidades Reajustables) por cada mes de atraso.
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La presente Base Normativa se encuentra en estado de revisión.
Los usuarios convienen en exonerar de responsabilidad a la Intendencia de Montevideo, División Asesoría Jurídica, Equipo Técnico de Actualización Normativa e Información Jurídica, por todo tipo de daño o perjuicio, directo o indirecto que eventualmente puedan sufrir especialmente los derivados de involuntarias inexactitudes, falta de información o datos imperfectos de cualquier naturaleza, contenidos en los archivos de dicha base.
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Digesto Departamental
Volumen V Tránsito y Transporte
Libro IV
Del tránsito público
Del tránsito público
Parte Legislativa
Título III
De la regularización de la circulación
De la regularización de la circulación
Capítulo III
De la circulación en bicicletas y similares
De la circulación en bicicletas y similares
Sección III
Del estacionamiento de bicicletas en espacios públicos y privados
Del estacionamiento de bicicletas en espacios públicos y privados
Artículo D.697.11 ._
Fuente | Observaciones | |
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art. 5 |