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TOTID
Título I
Normas Generales de Derecho Tributario Departamental
Capítulo II
Derecho Tributario Material
Sección VI
Facilidades de Pago

Artículo 20.20.5 ._

Aprobar la siguiente reglamentación de los artículos 2 y 3 del Decreto No. 36.045 de fecha 8 de setiembre de 2016(*):
Artículo 1o.- Los recargos por mora generados por el atraso en el pago de tributos, precios, multas y otros ingresos departamentales, vencidos con anterioridad al primero de octubre de 2016 y que permanezcan impagos, con exclusión de los tributos, precios y sanciones administrados a través del Sistema Único de Ingresos Vehiculares (SUCIVE) creado por la Ley Nº 18.860 de 23 de diciembre de 2011, serán reliquidados de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2 del Decreto No. 36.045 de fecha 8 de Setiembre de 2016, en la forma y con las condiciones que se establecen a continuación.
En estos casos, el recargo se calculará a partir de una tasa efectiva anual equivalente a la suma del coeficiente de variación del índice de precios al consumo (I.P.C.) que determine la Dirección Nacional de Estadísticas o quien cumpla sus funciones correspondiente al año civil de su aplicación más la tasa media anual de interés del sistema financiero en unidades indexadas correspondiente a operaciones de préstamo a familias para vivienda vigente al 30 de noviembre del 2015. Dicho recargo se devengará desde el día siguiente a la fecha de vencimiento de la obligación.
La reliquidación antedicha queda sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:
A) En el caso de tributos y precios departamentales con vencimientos periódicos corresponderá la aplicación siempre que el deudor haya pagado regularmente todas las obligaciones generadas y exigibles en los doce (12) meses anteriores a la fecha de su presentación. A los solos efectos de esta disposición se entenderá por pago regular el verificado hasta el último día del mes siguiente al respectivo vencimiento, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones por mora que hubieren correspondido. Se tendrán en cuenta los doce meses calendario contados hacia atrás desde el último día del mes anterior a la presentación del contribuyente para acogerse a este régimen.
B) Cuando, en virtud del régimen de facturación dispuesto hasta la fecha por la Intendencia, el deudor se hubiere encontrado imposibilitado de pagar solamente las obligaciones generadas y exigibles en los doce (12) meses anteriores a la fecha de su presentación de forma independiente de la deuda anterior acumulada, igualmente podrá acceder a la reliquidación abonando previamente al contado dichas obligaciones con las sanciones por mora vigentes al momento de su exigibilidad.
C) Tratándose de tributos y precios con vencimientos no periódicos, o con vencimientos periódicos pero respecto de los cuales, a la fecha de la presentación del deudor, no sea posible la facturación referida en el literal anterior o no registren obligaciones generadas y exigibles en los últimos doce (12) meses, o en el caso de multas por infracción a los decretos departamentales, los recargos por mora serán reliquidados para su pago contado o financiación por el régimen previsto en el Decreto que se reglamenta a solicitud del interesado.-

Artículo 2o.- Se exonera de multas y recargos para su pago voluntario (contado o financiado) a las deudas por concepto de tributos y precios de emisión periódica de cuentas corrientes que se encuentren cerradas (“cuentas truncas”) al momento de la entrada en vigencia del Decreto que se reglamenta, actualizándose el monto por el coeficiente de variación del índice de precios al consumo (I.P.C.) que determine la Dirección Nacional de Estadísticas o quien cumpla sus funciones, desde el vencimiento de cada débito hasta el momento de la liquidación para su pago.-

Artículo 3o.- Las deudas reliquidadas de acuerdo a las disposiciones de los artículos que anteceden podrán ser financiadas hasta en setenta y dos (72) cuotas mensuales y consecutivas. Se aplicará un interés compensatorio sobre saldos igual a la tasa de recargos por mora vigente al momento del otorgamiento de las facilidades y un interés moratorio mensual capitalizable para el caso de incumplimiento a una tasa igual al recargo por mora para tributos y precios vigente al momento de su aplicación. El monto de cada cuota no podrá ser inferior al equivalente a unidades reajustables cero coma cincuenta (U.R. 0,50) a la fecha de su otorgamiento. La Dirección del Servicio Gestión de Contribuyentes podrá excepcionalmente autorizar convenios de pago con cuotas menores. En todos los casos, el atraso de tres o más meses consecutivos en el pago de cualesquiera de las cuotas de la financiación y/o de los débitos corrientes futuros, dará derecho a la Intendencia a hacer caer el régimen de facilidades otorgado, sin necesidad de comunicación ni intimación alguna, quedando sin efecto la reliquidación efectuada y reactivándose la deuda original de acuerdo a las disposiciones vigentes al momento de su exigibilidad.-

Artículo 4o.- Los deudores que hayan celebrado convenios de pago con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto que se reglamenta, aunque estén al día en el cumplimiento de sus obligaciones y aún cuando no registren débitos impagos posteriores a los periodos incluidos en dicho convenio, podrán solicitar la anulación del mismo para el pago contado de la deuda reliquidada, o una nueva financiación y, en su caso, la consolidación de deuda posterior, siempre que cumplan con las condiciones o se encuentren en las situaciones del artículo 1o. de la presente reglamentación. En caso de optar por la subsistencia del convenio anterior, solo se admitirá el pago contado de la deuda posterior reliquidada si correspondiese, y siempre que dicho convenio no presente cuotas vencidas impagas.
La norma del inciso anterior será aplicable, en lo pertinente, a aquellos deudores que otorguen convenios a partir de la entrada en vigencia del Decreto que se reglamenta respecto de deudas no amparadas en la reliquidación.-

Artículo 5o.- Respecto a las deudas reclamadas judicialmente, será aplicable el siguiente régimen:
A) Hasta el ingreso en la vía de apremio (proceso de ejecución) inclusive, las deudas podrán reliquidarse con los mismos criterios y condiciones que se establecen para las deudas sin juicio.
B) Desde que recaiga decreto de remate de bienes o conste la existencia de sumas depositadas a la orden del Juzgado, sin perjuicio de requerirse las condiciones del artículo 1 literal A si correspondiera, procederá la reliquidación únicamente para pago contado o convenio con entrega mínima del cincuenta por ciento (50%) del monto adeudado, incluyendo igual porcentaje de las costas y costos generados, y el saldo financiado hasta en un máximo de veinticuatro (24) cuotas, en la forma y condiciones establecidas en el artículo 3o. de la presente resolución.
C) Desde la realización del remate de bienes o el libramiento de orden de pago sobre las sumas depositadas a la orden del Juzgado, las deudas no se reliquidarán en ningún caso, salvo por el saldo impago luego de imputadas las sumas que fueran percibidas judicialmente, y en las condiciones del artículo 1o., si correspondiera.-

Artículo 6o.- El otorgamiento de facilidades de pago respecto de deudas reclamadas judicialmente cuya reliquidación hubiera correspondido de acuerdo a los artículos anteriores, no producirá la suspensión de los trámites judiciales promovidos para el cobro de tributos, precios y multas incluidos en el acuerdo, salvo el remate de bienes inmuebles y el cobro compulsivo de sumas embargadas, así como tampoco impedirá el inicio de procesos nuevos. El hecho de no encontrarse el deudor al momento de su presentación en las condiciones que establece esta reglamentación para que proceda la reliquidación de la deuda, aunque manifieste expresa o implícitamente su voluntad o intención de solicitarla en el futuro cuando se configuren dichas condiciones, no obliga a la Administración a conceder ninguna espera ni suspender la acciones judiciales, inclusive el remate de bienes inmuebles y/o el cobro compulsivo de sumas embargadas.-

Artículo 7o.- Cuando corresponda la aplicación de los artículos 1o. y 2o. de la presente reglamentación, los honorarios generados por las acciones y medidas judiciales tendientes al cobro de los créditos departamentales serán calculados sobre los montos resultantes de la reliquidación de los recargos por mora o actualizaciones sustitutivas.

FuenteObservaciones
num. 1
Nota:

Ver artículos 20.20.1, 20.20.2, 20.20.3 y 20.20.4.