Personal de Plataforma. El personal de plataforma deberá cumplir lo dispuesto en los literales f) a j) del artículo D.768.54, en tanto deberán permitir el ascenso de vendedores ambulantes y artistas callejeros al ómnibus, siempre que las condiciones del servicio lo habiliten y cuando cumplan con los requisitos previstos por el decreto y la reglamentación vigentes.
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La presente Base Normativa se encuentra en estado de revisión.
Los usuarios convienen en exonerar de responsabilidad a la Intendencia de Montevideo, División Asesoría Jurídica, Equipo Técnico de Actualización Normativa e Información Jurídica, por todo tipo de daño o perjuicio, directo o indirecto que eventualmente puedan sufrir especialmente los derivados de involuntarias inexactitudes, falta de información o datos imperfectos de cualquier naturaleza, contenidos en los archivos de dicha base.
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Digesto Departamental