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Digesto Departamental
Volumen V Tránsito y Transporte

Libro V
Del transporte
Parte Reglamentaria
Título II
De los servicios privados de interés público
Capítulo I
De los automóviles con taxímetros

Artículo R.507.8.3 ._

Para el traslado de las mascotas en vehículos afectados al servicio de taxi, se deberán cumplir las siguientes condiciones:

a)  Los animales que requieran identificación a través de cédula animal inscriptos en el Registro Nacional de Animales de Compañía, creado en el capítulo V, artículo 18 de la Ley Nº 18.471 y su Decreto Reglamentario Nº 204/017, Capítulo II, artículo 19, deberán presentar dicha identificación al momento de viajar.

b)  Deberán estar acompañados por un tenedor responsable durante todo el viaje. Será responsabilidad exclusiva del tenedor la seguridad de la mascota.

c)   El traslado debe realizarse en jaulas transportadoras o contenedores destinados a tal fin, ajustados al tamaño y necesidades del animal.

d)   Dicha jaula o contenedor irá dentro de la cabina, de ser posible en el piso del vehículo y detrás de los asientos delanteros. De no ser posible, la ubicación de la jaula en el piso se deberá ajustar al asiento, mediante el uso de arneses de doble enganche fijado al cinturón de seguridad.

e)  No podrán trasladarse mascotas en los maleteros de vehículos tipo sedán.

f)  No se permitirá el uso de correas que vayan directamente enganchadas al cinturón de seguridad, y a la vez al collar del animal.

g)  La mascota a transportar no podrá presentar heridas u enfermedades zoonósicas que pongan en riesgo la salud del trabajador o de los demás usuarios.

h)  Exceptuar de lo dispuesto en el literal anterior los traslados con fines de asistencia veterinaria con los cuidados y seguridad que amerite.

i)   En el caso de los perros considerados potencialmente peligrosos, en función de lo dispuesto por la Resolución de COTRYBA Nº 002/2019, de fecha 29 de marzo de 2019, al momento de viajar deberán hacerlo con bozal.

FuenteObservaciones
num. 1