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Digesto Departamental
De los Cementerios
De los Cementerios
Legislativa
De las inhumaciones
De las inhumaciones en tierra
De las realizadas en tierras de uso de la Intendencia

Volumen XI De los Cementerios

Libro XI
De los Cementerios
Parte Legislativa
Título IV
De las inhumaciones
Capítulo I
De las inhumaciones en tierra
Sección II
De las realizadas en tierras de uso de la Intendencia

Las inhumaciones bajo tierra se efectuarán exclusivamente en ataúdes de madera de fácil descomposición. Las inhumaciones en nichos o panteones o en construcciones similares, podrán hacerse en cajas o féretros de metal, de madera o de cualquier otro material que produzca la industria, debiendo estar provistos de los dispositivos adecuados que permitan la circulación del aire en el interior de los mismos.

FuenteObservaciones
art. 1

Las inhumaciones que se realicen en tierra, se efectuarán en dos zonas; una destinada para los que mueran de enfermedades endémicas, y otra para los de epidémicas y contagiosas.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 3

Las zonas deben estar separadas por una distancia de 50 metros.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 6

Los cadáveres de las personas que fallezcan de alguna de las enfermedades indicadas en el artículo 129 del Reglamento de Sanidad Terrestre de 22 de agosto de 1901, serán sepultados en la tierra, en las fosas generales.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 8



FuenteObservaciones
art. 1



FuenteObservaciones
art. 1



FuenteObservaciones
art. 1



FuenteObservaciones
art. 1



FuenteObservaciones
art. 1



FuenteObservaciones
art. 1



FuenteObservaciones
art. 1



FuenteObservaciones
art. 1



FuenteObservaciones
art. 1

DEROGADO

Derogado tácitamente por Decreto No. 30.055

FuenteObservaciones
art. 1



FuenteObservaciones
art. 1



FuenteObservaciones
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FuenteObservaciones
art. 1



FuenteObservaciones
art. 1



FuenteObservaciones
art. 1



FuenteObservaciones
art. 1



FuenteObservaciones
art. 1