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Digesto Departamental
Relación Funcional
De la relación funcional
Legislativa
Del estatuto del funcionario
De las licencias
Licencias especiales

Volumen III Relación Funcional

Libro II
De la relación funcional
Parte Legislativa
Título  Único
Del estatuto del funcionario
Capítulo XI
De las licencias
Sección II
Licencias especiales

Los funcionarios tendrán derecho a las siguientes licencias con goce de sueldo:

A) Diez días por contraer enlace o por la obtención del reconocimiento judicial de unión concubinaria.

B) Diez días por fallecimiento de padre, madre, hijos/as, cónyuge, hijos/as adoptivos, padres adoptantes y concubino/a en la forma que determine la reglamentación.

C) Cuatro días por fallecimiento de hermano;

CH) 1) Dos días por fallecimiento de abuelos, nietos, tíos o sobrinos, con los cuales se mantenía parentesco por consanguinidad.
2) Dos días por fallecimiento de padres, hijos o hermanos del/a cónyuge o concubino/a con dos años de registro en la Administración. No se requerirá ningún lapso de antigüedad de inscripción del concubinato en el registro respectivo, si el/la funcionario/a presentara testimonio de sentencia firme de reconocimiento judicial de unión concubinaria.
3) Dos días por fallecimiento de cónyuge del padre o madre del funcionario/a.
4) Dos días por fallecimiento del yerno o nuera del funcionario/a.

D)  Hasta cuarenta días anuales para rendición de pruebas o exámenes, los funcionarios que cursan estudios en institutos de enseñanza nacionales, públicos o privados, cuyas carreras estén habilitadas por el MEC, o extranjeros de notoria trayectoria y experiencia comprobada, en los ciclos de Enseñanza Secundaria Básica y Superior, Educación Técnico Profesional Superior, Enseñanza Universitaria de grado o postgrado, e Institutos de Formación Docente, incluyendo la Escuela de Música “Vicente Ascone” y la Escuela Multidisciplinaria de Arte Dramático “Margarita Xirgu”. La licencia comprenderá la preparación de pruebas y exámenes, así como el cumplimiento de otras obligaciones estudiantiles similares que sean preceptivas para lafinalización de sus carreras;

E) Hasta cinco días anuales, los funcionarios que deban rendir pruebas en los cursos que dicta el Centro de Formación y Estudios (ex-Instituto de Estudios Municipales) o en los casos de participación en pruebas de suficiencia o concursos de oposición y/o méritos, dispuestos por la autoridad competente;

F) Un día por cada donación de sangre que los funcionarios realicen, con un máximo de dos donaciones por año;

G) 1) Diez días hábiles a los funcionarios padres, a partir de la fecha de nacimiento de cada hijo/a, o desde la fecha en que se haya otorgado por la autoridad competente, la tenencia de un niño/a de hasta 13 años de edad con fines de adopción; salvo que se hiciere uso de la licencia especial establecida en el artículo D.119 del Digesto Departamental.

2) Diez días hábiles a los/las funcionarios/funcionarias a partir del nacimiento del hijo/a de el/la concubino/a, siempre que el concubinato cuente con dos años de registro en la Administración.

3) Diez días hábiles a los/las funcionarios/as, a partir de la fecha en que se le haya otorgado al concubino/a por la autoridad competente, la tenencia de un niño/a de hasta 13 años de edad con fines de adopción, siempre que el concubinato cuente con dos años de registro en la Administración. Para el caso de funcionarios/as que cumplan tareas en días inhábiles, la Administración establecerá los mecanismos y procedimientos necesarios para que estos puedan usufructuar dicha licencia en las condiciones establecidas. No se requerirá ningún lapso de antigüedad de inscripción del concubinato en el registro respectivo, si el/la funcionario/a presentara testimonio de sentencia firme de reconocimiento judicial de unión concubinaria.

4) Un máximo de treinta días corridos, para el/la funcionario/a no gestante, en los casos de nacimientos de hijos múltiples, o de bajo peso al momento de nacer (menor o igual a 1,5 kilogramos).

5) Un máximo de treinta días corridos, para el/la funcionario/a no gestante, en los casos en que el/la hijo/a recién nacido presente algún trastorno, enfermedad, comorbilidad o afección que, por su naturaleza o gravedad impliquen riesgo o compromiso de vida del recién nacido, con internación o con tratamiento domiciliario.

6) Un máximo de treinta días corridos, para el/la funcionario/a no gestante, en los casos en que el/la hijo/a recién nacido presente algún trastorno, enfermedad, comorbilidad o afección que, sin implicar riesgo de vida, involucre discapacidades sensoriales, físicas o intelectuales, que requieran internación o tratamiento.

7) Un máximo de treinta días corridos, para el/la funcionario/a no gestante, en los casos de parto prematuro de hijo/a (cuando el parto sobreviniere antes de las 37 semanas de gestación).

H) Hasta diez días anuales por enfermedad de padres, hijos, cónyuges, concubinos de los funcionarios, en la forma que determine la reglamentación.
Esta licencia podrá extenderse hasta 10 días anuales más, en aquellos casos que se determine la extensión por un Tribunal Médico.
Igual derecho tendrá todo/a funcionario/a que ejerza la curatela de una persona mayor de edad declarada incapaz, la tenencia de un/a niño/a o adolescente menor de edad, o la tutela de un/a menor de edad, en todos los casos otorgados por la autoridad judicial competente, tengan o no vínculo parental con el/la funcionario/a.

I) Un día por cambio de domicilio en el año calendario.

J) Un día al año al personal femenino a efectos de realizarse los exámenes de Papanicolau y/o radiografía mamaria.

K) Un día de licencia para los funcionarios y funcionarias que realicen el acompañamiento de su cónyuge o concubina durante el trabajo de parto, incluyendo el momento mismo del nacimiento.

L) Un día al año los funcionarios mayores de 40 años a efectos de realizarse exámenes del antígeno prostático específico (PSA) y/o exámenes urológicos.

M) Al donante de órganos y tejidos se le otorgará la cantidad de días que estimen necesaria los médicos del Instituto Nacional de Donación y Transplante de Células, Tejidos y Órganos, para la recuperación total del donante. Esta licencia no se considerará por enfermedad a ningún efecto.

N) Por violencia doméstica o por vulneración de derechos en el ámbito laboral. La Administración podrá otorgar licencia en situaciones de violencia doméstica, acoso sexual laboral o acoso moral laboral, que sean debidamente acreditadas por el/la funcionario/a ante el servicio competente, conforme lo establezca la reglamentación. En estos casos la Administración queda facultada a otorgar la cantidad de días que se estimen necesarios para la recuperación y salvaguarda de la persona. Estas licencias no se considerarán por enfermedad a ningún efecto.

O) Por integración de Comisiones Receptoras de Votos organizadas por la Corte Electoral, en caso de ejercer sus funciones, tendrán asueto el día siguiente al de la elección y cinco días de licencia. Los/las funcionarios/as designados como suplentes que se presenten el día de la elección en el local asignado a la hora 7, tendrán derecho a dos días de licencia si no suplen a los titulares. Se exceptúa de lo dispuesto precedentemente los casos de participación en elecciones de la Universidad de la República, donde el derecho a licencia se generará conforme lo establece la Ley específica aplicable a este acto eleccionario. La inasistencia a los cursos de capacitación, en cualquier caso, hará perder el derecho al uso de la licencia establecida.

P) Por situaciones de violencia ocurridas en el espacio de trabajo y durante el desarrollo de la tarea, que sean debidamente acreditadas por el/la funcionario/a ante el servicio competente, conforme lo establezca la reglamentación. En estos casos la Administración queda facultada a otorgar la cantidad de días que se estimen necesarios para la recuperación y salvaguarda de la persona. Estas licencias no se considerarán por enfermedad a ningún efecto.

FuenteObservaciones
Art. 65
Sustituye el literal D).
art. 1
Sustituye literal G)
art. 45
Incorpora literal P)
art. 44
Sustituye literal D)
art. 40
Sustituye el literal I)
art. 1
Sustituye el literal H)
art. 1
Sustituye el literal CH).
art. 2
Sustituye el literal G).
art. 3
Incorpora literales L), M), N) y O).
art. 14
Sustituye el literal H).
art. 4
Sustituye el lieral B).
art. 3
Sustituye el literal K).
art. 2
Sustituye los literales A) y CH).
art. 5
Sustituye el literal G).
art. 1
art. 2
art. 1
art. 1
art. 1
Art. D.95
art. 42
art. 42

El personal femenino en etapa de gravidez tendrá derecho a licencia maternal remunerada la que deberá extenderse 42 días (seis semanas) antes de la fecha probable de parto, hasta 56 días (ocho semanas) después del mismo. Para ejercer el presente derecho las beneficiarias deberán presentar certificado médico en el que se indique la fecha probable de parto. No obstante, las funcionarias que no se encuentren incluidas en régimen de limitación de tareas o distintas a las del cargo (artículo R.344) ni registren patologías vinculadas al embarazo, podrán variar los mencionados períodos de licencia, manteniendo el total de 98 días (catorce semanas), siempre que cuenten con la autorización correspondiente del Servicio competente. En caso de nacimientos múltiples, recién nacidos de pretérmino o con alguna discapacidad y/o malformación o patología congénita, previa presentación de la documentación médica probatoria y posterior informe del Servicio competente, por vía de excepción podrá extenderse esta licencia hasta un máximo de 84 días (doce semanas) más.

(Parto prematuro) Cuando el parto sobreviniere antes de la fecha probable, la beneficiaria iniciará la licencia maternal de inmediato y el período de ella será prolongado hasta completar 98 días (catorce semanas).

(Parto posterior a la fecha probable).- Cuando el parto sobreviniere después de la fecha probable, el período de licencia maternal tomado anteriormente será siempre prolongado hasta la fecha real del parto y la duración posterior de 56 días (ocho semanas) no se reducirá.

En todos los casos, aunque medie la autorización prevista en el inciso segundo del presente artículo, las funcionarias deberán cesar en el desempeño de sus tareas, con una anticipación no menor a los quince días inmediatos anteriores a la fecha probable de parto.

Mientras dure el período de lactancia, se le reducirá el horario de trabajo, del modo que determine la reglamentación. En caso de que durante el embarazo la funcionaria padeciera algún tipo de patología vinculada al mismo, que determine que deba mantener quietud y/o efectuar tratamientos que le impidan el desempeño de cualquier tipo de tareas, se le otorgará licencia remunerada durante el período que persista dicha situación, la que no será computada como licencia por enfermedad a ningún efecto.

Todo funcionario y funcionaria que ostente la tenencia de un niño/a de hasta 13 años de edad, otorgada por la autoridad competente con fines de adopción, dispondrá de una licencia remunerada por el término de 56 días (ocho semanas), desde la fecha en que se le ha otorgado dicha tenencia. Solo podrá hacer uso de esta licencia especial uno u otro integrante de la pareja beneficiaria o el beneficiario en su caso, en la forma que determine la reglamentación.

FuenteObservaciones
art. 4
art. 1
art. 6
art. 30
art. 1
art. 1
Art. D.96
art. 44

Tratándose de funcionarios que se hayan accidentado en acto de servicio, se regirá por lo dispuesto en la Ley de Accidentes de Trabajo Nº 16.074.

FuenteObservaciones
art. 31