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TOTID
Texto Ordenado de Tributos e Ingresos Departamentales
Departamento de Movilidad
Servicio Inspección de Tránsito
Expedición de Certificado de Registro de Gravámenes y Afectaciones de Automotores

Título V
Departamento de Movilidad
Capítulo II
Servicio Inspección de Tránsito
Sección I
Expedición de Certificado de Registro de Gravámenes y Afectaciones de Automotores

(Creación del Certificado de automotores). Créase el Certificado de Automotores expedido por la Intendencia, a efectos de hacer constar la inexistencia de deudas por concepto de tributos e ingresos de cobro conjunto que tengan por objeto vehículos automotores. Por dicha expedición se deberá abonar la suma de una unidad reajustable (1 U.R.).

FuenteObservaciones
art. 50

(Expedición del Certificado de Automotores).- Los Certificados de Registro de Gravámenes y Afectaciones, y de Automotores, a que refieren los Arts. 45 y 50 del Decreto departamental Nº 29.434, de 10 de mayo de 2001, serán expedidos por el Servicio de Gestión de Cobro de Morosos del Departamento de Recursos Financieros.
La expedición del Certificado de Automotores se considera habilitante para el reempadronamiento de vehículos en otros Departamentos, de acuerdo con las condiciones que establezca el Congreso Nacional de Intendentes.
A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, suprímese el certificado libre de multas que expide la División Tránsito y Transporte, cuyo objeto formará parte de la información que se suministre por medio del citado Certificado de Automotores.

FuenteObservaciones
art. 20

(Eficacia del certificado de Automotores). Los Certificados del Registro de Gravámenes de Inmuebles y de Automotores a que refieren los artículos 46 y 51 del Decreto Departamental Nº 29.434 de 10 de mayo de 2001(*), amparan a los responsables solidarios a que refiere el artículo 134 del Decreto Departamental Nº 22.488 de 18 de noviembre de 1985, en la redacción dada por el artículo 6º del Decreto Departamental Nº 34.407 de 28 de diciembre de 2012(**), respecto de las deudas por tributos devengados con anterioridad a su expedición, no informadas por los mismos.

Dichos certificados otorgarán certeza jurídica a los solicitantes y serán oponibles a la propia Intendencia y a terceros, siempre que fueren expedidos con una anterioridad no mayor de treinta días al otorgamiento del negocio jurídico para el que se solicitan.

Dicha oponibilidad no operará de comprobarse que se ha falseado la información respectiva o se ha inducido intencionalmente en error a la Administración, con la finalidad de beneficiar a los deudores.

En los casos de remate judicial realizado como consecuencia de un juicio ejecutivo promovido por la Intendencia para el cobro de tributos y/o precios e ingresos de cobro conjunto, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 134 del Decreto Departamental Nº 22.488 de 18 de noviembre de 1985, en la redacción dada por el artículo 6º del Decreto Departamental Nº 34.407 de 28 de diciembre de 2012(**), la Intendencia deberá desvincular del padrón mueble o inmueble objeto de la subasta, las deudas de los ingresos asociados al mismo que se hubiesen devengado con anterioridad a la fecha de aprobación del remate mencionado, a los efectos de que no sean informados en el certificado respectivo, quedando el mejor postor liberado del pago de las mismas. La Intendencia perseguirá el cobro de dichas deudas contra los sujetos pasivos u obligados al pago que corresponda, según el caso.

Durante la vigencia de los acuerdos del Congreso de Intendentes incorporados al derecho departamental a través del Decreto Departamental Nº 34.500, promulgado y aplicado por Resolución Nº 91/13 del 7 de Enero de 2013, los certificados de adeudo emitidos por la Intendencia informando los tributos, precios y sanciones administrados a través del Sistema Único de Ingresos Vehiculares (SUCIVE) creado por la Ley Nº 18.860, promulgada el 23 de diciembre de 2011, tendrán la eficacia que esta norma otorga al certificado de Automotores en la forma y condiciones establecidos en los incisos 1, 2 y 3 de este artículo.

FuenteObservaciones
art. 7
art. 30
Nota:

(*) Ver artículos 601.24157.1 del TOTID.

(**) Ver artículo 16 del TOTID.


DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM Nº 29.434 de 10/05/01, art. 50.


La solicitud deberá formularse verbalmente ante el funcionario a quien se comisione tal tarea, el que deberá expedir, luego de consultado el registro correspondiente, un certificado en el que conste, que no se adeudan multas. De existir éstas, el certificado sólo se entregará previa constatación del pago de las mismas.

FuenteObservaciones
art. 2

DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM 29.434 de 10/05/01, art. 50.


El importe de cada certificado que será de $ 25.00 (veinticinco pesos) para los relativos a motocicletas, motonetas y bicicletas con motor y de $ 50.00 (cincuenta pesos) para los restantes vehículos, se percibirá conjuntamente con el de la patente respectiva.

FuenteObservaciones
art. 3