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TOTID
Texto Ordenado de Tributos e Ingresos Departamentales
Departamento de Recursos Financieros
Servicio de Ingresos Inmobiliarios
Certificado de Registro de Gravámenes y Afectaciones

Título VII
Departamento de Recursos Financieros
Capítulo III
Servicio de Ingresos Inmobiliarios
Sección XIV
Certificado de Registro de Gravámenes y Afectaciones

Establecer que, a partir de la fecha de la presente resolución, la información mediante certificación de las obligaciones pendientes de pago o extinguidas por concepto de pavimentación, saneamiento y tasas, se regirá conforme a los siguientes lineamientos:
PRIVADO
I) Dicho servicio de información se solicitará en la Escribanía de la Intendencia (*), ajustándose a las fórmulas que ésta confeccionará al respecto.
II) El pedido de certificación se referirá, en todos los casos, a un sólo padrón inmobiliario.
III) El lapso máximo de información básica queda limitado a los últimos veinte (20) años, en lo referente a las obligaciones pendientes de pago o extinguidas por concepto de pavimentación y saneamiento.
IV) Cuando de la información que se suministre a la aludida Escribanía, por parte de los Servicios correspondientes, no surjan deudas por estar saldadas, el certificado únicamente hará mención a la inexistencia de las obligaciones de que se trate, quedando prohibido suministrar más datos al respecto.
V) Cuando aún no se hayan formulado cuentas por las obras ejecutadas, los Servicios de Contralor de Obras y de Obras Civiles harán referencia a ello, lo cual se pondrá de manifiesto en la certificación.

FuenteObservaciones
num. 1
num. 1
Nota:

(*) Hoy lo expide el Servicio Gestión de Cobro de Morosos.
 


Por los certificados que expida la Dirección del Registro de Gravámenes y Afectaciones de Inmuebles, se abonará una tasa según el valor real de cada inmueble fijado por la Intendencia Municipal o en su defecto por la Dirección General de Catastro Nacional, de conformidad con la siguiente escala: (...) (*)

FuenteObservaciones
art. 123
Nota:

(*) Ver artículo 601.24 del TOTID.


Por la expedición del certificado de registro de gravámenes y afectaciones de inmuebles, creado por el art. 123 del Decreto Departamental No.15.706 de 31 de julio de 1972, el solicitante deberá abonar la cantidad de una unidad reajustable (1 U.R.).

FuenteObservaciones
art. 45

Los Certificados de Registro de Gravámenes y Afectaciones, y de Automotores, a que refieren los Arts. 45 y 50 del Decreto departamental Nº 29.434, de 10 de mayo de 2001, serán expedidos por el Servicio de Gestión de Cobro de Morosos del Departamento de Recursos Financieros.
La expedición del Certificado de Automotores se considera habilitante para el reempadronamiento de vehículos en otros Departamentos, de acuerdo con las condiciones que establezca el Congreso Nacional de Intendentes.
A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, suprímese el certificado libre de multas que expide la División Tránsito y Transporte, cuyo objeto formará parte de la información que se suministre por medio del citado Certificado de Automotores.

FuenteObservaciones
art. 20

(Eficacia del Certificado de Registro de Gravámenes y Afectaciones de inmuebles) Los Certificados del Registro de Gravámenes de Inmuebles y de Automotores a que refieren los artículos 46 y 51 del Decreto Departamental Nº 29.434 de 10 de mayo de 2001(*), amparan a los responsables solidarios a que refiere el artículo 134 del Decreto Departamental Nº 22.488 de 18 de noviembre de 1985, en la redacción dada por el artículo 6º del Decreto Departamental Nº 34.407 de 28 de diciembre de 2012(**), respecto de las deudas por tributos devengados con anterioridad a su expedición, no informadas por los mismos.

Dichos certificados otorgarán certeza jurídica a los solicitantes y serán oponibles a la propia Intendencia y a terceros, siempre que fueren expedidos con una anterioridad no mayor de treinta días al otorgamiento del negocio jurídico para el que se solicitan.

Dicha oponibilidad no operará de comprobarse que se ha falseado la información respectiva o se ha inducido intencionalmente en error a la Administración, con la finalidad de beneficiar a los deudores.

En los casos de remate judicial realizado como consecuencia de un juicio ejecutivo promovido por la Intendencia para el cobro de tributos y/o precios e ingresos de cobro conjunto, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 134 del Decreto Departamental Nº 22.488 de 18 de noviembre de 1985, en la redacción dada por el artículo 6º del Decreto Departamental Nº 34.407 de 28 de diciembre de 2012(**), la Intendencia deberá desvincular del padrón mueble o inmueble objeto de la subasta, las deudas de los ingresos asociados al mismo que se hubiesen devengado con anterioridad a la fecha de aprobación del remate mencionado, a los efectos de que no sean informados en el certificado respectivo, quedando el mejor postor liberado del pago de las mismas. La Intendencia perseguirá el cobro de dichas deudas contra los sujetos pasivos u obligados al pago que corresponda, según el caso.

Durante la vigencia de los acuerdos del Congreso de Intendentes incorporados al derecho departamental a través del Decreto Departamental Nº 34.500, promulgado y aplicado por Resolución Nº 91/13 del 7 de Enero de 2013, los certificados de adeudo emitidos por la Intendencia informando los tributos, precios y sanciones administrados a través del Sistema Único de Ingresos Vehiculares (SUCIVE) creado por la Ley Nº 18.860, promulgada el 23 de diciembre de 2011, tendrán la eficacia que esta norma otorga al certificado de Automotores en la forma y condiciones establecidos en los incisos 1, 2 y 3 de este artículo.

FuenteObservaciones
art. 7
art. 30
Nota:

(*) Ver artículos 601.24157.1 del TOTID.

(**) Ver artículo 16 del TOTID.


Los certificados del Registro de Gravámenes y Afectaciones de Inmuebles a que refiere el art. 123 del Decreto Departamental N° 15.706, de 31 de julio de 1972, deberán hacer constar si el inmueble se encuentra gravado por el Impuesto a la Edificación Inapropiada

FuenteObservaciones
art. 13

El Certificado de Registro de Gravámenes y Afectaciones de Inmuebles creado por Decreto Nº 15.706 de fecha 31/07/1972 en su artículo 123, dejará constancia cuando un inmueble mantenga exoneración tributaria total o parcial y hará referencia a lo previsto en el artículo 601.25.4.

Periódicamente la Dirección del Servicio de Gestión de Contribuyentes comunicará al Servicio de Ingresos Inmobiliarios la lista de inmuebles con exoneraciones tributarias totales o parciales sobre los que se haya expedido Certificados de Gravámenes y Afectaciones de Inmuebles e información registral de los cambios de titularidad.

FuenteObservaciones
num. 2
art. 5º de la reglamentación.

El adquirente de un inmueble, parcial o totalmente exonerado de tributos departamentales al amparo de los artículos 5 y 69 de la Constitución de la República (templos e instituciones de enseñanza privada y culturales)(*), Decretos Nº 25.226 de 19/10/1991, Nº 25.787 de 30/11/1992 y Nº 27.803 de 30/10/1997 (cooperativas de viviendas de usuarios por Ayuda Mutua y de Ahorro y Préstamo)(**),  Nº 26.949 de 14/12/1995 (fondos sociales de viviendas e instituciones sociales de carácter Sindical)(***), Nº 15.706 de 31/07/1972 (partidos políticos) (****) y Ley  Nº 13.774 de 14/10/1969 (Convención de Viena sobre Relaciones e Inmunidades Diplomáticas y sobre Relaciones Consulares)(*****), tendrá el deber de comunicar a la Intendencia el cambio de titularidad dentro de los 60 días siguientes a la adquisición, bajo apercibimiento que comprobado por cualquier medio el cambio de destino o de dominio, se procederá al cobro del tributo retroactivamente al momento en que dejaron de cumplirse las condiciones subjetivas u objetivas que propiciaron el otorgamiento del beneficio,  con la aplicación de las multas y recargos correspondientes.

FuenteObservaciones
num. 2
art. 6º de la reglamentación.
Nota:

(*) Ver artículos 58 y 59 del TOTID.

(**) Ver artículos 481, 482 y 483 del TOTID.

(***) Ver artículos 493 y 502 del TOTID.

(****) Ver artículos 476 del TOTID.

(*****) Ver artículos 104 y 107 a 109.1 del TOTID.