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Digesto Departamental
Tránsito y Transporte
Del tránsito público
Legislativa
De la función represiva
De las sanciones

Volumen V Tránsito y Transporte

Libro IV
Del tránsito público
Parte Legislativa
Título IV
De la función represiva
Capítulo I
De las sanciones

Clases. Las sanciones que se aplicarán a los que contravengan las disposiciones contenidas en el presente Libro, son:

1) Advertencia.

2) Multa.

3) Suspensión o eliminación del Registro de Conductores.

4) Detención o retiro del vehículo de la circulación.

5) Detención y retiro de placas de matrícula del vehículo.

Las sanciones se impondrán de acuerdo con la naturaleza de la infracción y según corresponda.

Cuando el conductor sancionado no pudiere ser identificado o habido por las autoridades, la multa se aplicará al propietario del vehículo.

FuenteObservaciones
art. 1
Incorpora num. 5)
art. 183

Sustitución de multas leves. Las multas leves podrán ser sustituidas por advertencia al infractor en los siguientes casos:

a) En la vía pública, por el agente de tránsito, de la intendencia o policial, encargado de su aplicación cuando medien a favor del infractor circunstancias especiales o atenuantes.

b) En la División Tránsito y Transporte, o dependencia policial pertinente, cuando medien las circunstancias anteriores o el infractor registre buenos antecedentes.

FuenteObservaciones
art. 184

Observación. Será pasible de observación la contravención a lo dispuesto en el artículo D. 543 b), debiendo el peatón volver al punto desde el cual incurrió en infracción.

En caso de incumplimiento se aplicará la multa correspondiente.

FuenteObservaciones
art. 185

Aprendizaje. Las sanciones que puedan corresponder por infracción a las normas sobre aprendizaje serán aplicadas al propietario del vehículo y al conductor instructor. Si el contraventor es a la vez propietario y conductor instructor del vehículo se aplicará una sola sanción.

FuenteObservaciones
art. 186

Detención del vehículo. Comprobada la infracción del artículo D. 677, 1), d) se procederá a la detención del vehículo hasta tanto la carga se ajuste a las disposiciones reglamentarias, sin perjuicio de aplicar al contraventor la multa que corresponda.

FuenteObservaciones
art. 187

Comprobada la infracción del artículo D.677, 1), m) se procederá a la detención del vehículo y al retiro de la placa alfanumérica que aún tuviera el mismo. El titular deberá, a su costo, retirar el vehículo de circulación en el plazo máximo de 24 horas. Para tal fin, la Intendencia podrá otorgarle un permiso provisorio de circulación por el plazo máximo de 24 horas.

Comprobada la citada infracción, la Intendencia también podrá retirar el vehículo de la vía pública y depositarlo en el lugar destinado al efecto. La reglamentación establecerá las condiciones y procedimientos para el retiro del vehículo de la vía pública así como para la recuperación del mismo por parte de quien tuviera derecho.

FuenteObservaciones
art. 3
art. 4

Mientras se mantenga en vigencia el Sistema Único de Cobro de Ingresos Vehiculares, cuando incurra en la infracción establecida en el artículo D.677, 1), m) un conductor de un vehículo empadronado en el Interior, se procederá a la detención del vehículo y al retiro de la placa alfanumérica. La placa será remitida a la Intendencia Departamental que la haya otorgado, la que adoptará las medidas que correspondan. Al conductor se le entregará un documento provisorio que le permitirá circular por un plazo máximo de 72 horas.

FuenteObservaciones
art. 5

Embriaguez o drogas. El conductor que infringiere lo dispuesto en el artículo D.677, numeral 1), literales a) y k) del presente Volumen, podrá ser suspendido por el plazo y en las condiciones que determine la reglamentación adoptada por la Intendencia de Montevideo al efecto.

La evaluación correspondiente será efectuada por funcionarios de la Intendencia de Montevideo o de otros organismos competentes especialmente habilitados y capacitados a tal efecto, a través de procedimientos de espirometría u otros métodos especialmente establecidos por las autoridades competentes, los que podrán ser ratificados a través de exámenes de sangre, orina u otros análisis clínicos.

La Intendencia de Montevideo reglamentará esta disposición y graduará las sanciones correspondientes conforme lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Nº 18.191, de 14 de noviembre de 2007.

FuenteObservaciones
art. 2
art. 1
art. 188

La graduación de las sanciones, a que refiere el artículo D.715, se hará tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 46 de la Ley Nº 18.191, de 14 de noviembre de 2007, y estableciendo parámetros de razonabilidad, en atención a la incidencia de las sustancias en el torrente sanguíneo y a la condición de primario o reincidente del conductor infractor.

Se regulará asismismo la implementación de las garantías previstas en los artículos 50, 51 y 52 de la misma ley.

FuenteObservaciones
art. 3

Suspensión o eliminación del registro. Las infracciones a cualquiera de las disposiciones del presente Libro, para las que no se determine expresamente pena o suspensión en cuya comisión medien agravantes perfectamente documentadas, podrán ser sancionadas con suspensión o eliminación del conductor responsable del registro respectivo, quedando facultada la Intendencia para graduar tales suspensiones de acuerdo con la entidad de las circunstancias agravantes.

Las infracciones de carácter grave a que se hace referencia precedentemente, deberán ser denunciadas por el funcionario actuante en forma circunstanciada y precisa.

FuenteObservaciones
num. 1
art. 189

Atenuantes. Se considerarán atenuantes:

1) El tiempo que el conductor haya manejado sin registrar accidentes.

2) La imprudencia del otro conductor o de la víctima.

3) En los casos de lesiones de peatones:

a) si el hecho no se ha producido en una bocacalle o próximo a ella.

b) si el hecho se ha producido en una bocacalle por haber el peatón utilizado la calzada durante el período de tiempo reservado para la circulación de vehículos por tal paraje, desobedeciendo las indicaciones del agente o el aparato regulador del tránsito.

FuenteObservaciones
art. 190

Agravantes. Se considerarán agravantes:

1) El no haber prestado auxilio a la víctima.

2) No usar luces reglamentarias o adecuadas.

3) Conducir el vehículo en estado de ebriedad o bajo la acción de estupefacientes.

4) La circunstancia de haber incurrido en imprudencia que haga peligrar la seguridad de los pasajeros que se conducen, máxime cuando ellos sean numerosos o cuando se trata de un servicio público.

5) La mala fe del conductor evidenciada por sus declaraciones, acciones o escritos.

6) La reincidencia del hecho. Se entiende por tal cuando el conductor haya sido declarado culpable, en un accidente anterior.

7) Cuando la víctima sea un peatón y se halle en las circunstancias previstas en el artículo D.543 a) y b).

8) No tener preferencia en el cruce.

9) Haber fugado después de producido el hecho.

FuenteObservaciones
art. 191

Estacionamiento indebido. Cuando se incurra en infracción a lo preceptuado en los artículos D.652 y D.653 el vehículo quedará detenido hasta que el propietario satisfaga el importe de la multa y los gastos a que se refiere la disposición citada.

FuenteObservaciones
art. 192

En los casos de contravenciones a las disposiciones reguladoras de tránsito por estacionamiento indebido, con inmovilización y traslado de vehículos a depósito de la Intendencia de Montevideo, se liberarán los mismos contra el pago de la multa, guinchado y derecho de ocupación de piso.

Cuando el propietario, conductor, usuario o poseedor del vehículo mantenga deudas de tránsito con la Intendencia, podrá liberarse el vehículo previo pago de los montos anteriormente mencionados o reconocimiento de la deuda, estableciendo la forma de financiación de la misma. La Intendencia de Montevideo reglamentará este artículo.

FuenteObservaciones
art. 14

Será sancionado con el retiro del vehículo de la circulación, además de imponérsele la multa correspondiente el vendedor ambulante que contraviniere lo dispuesto en el artículo D.680.

FuenteObservaciones
art. 193

La sanción a lo previsto en el artículo D.648. K) se impondrá a los propietarios de establecimientos (talleres mecánicos, garages).

FuenteObservaciones
art. 194

En caso de contravención a lo establecido en el artículo D. 577 se procederá al retiro de la placa de prueba privándole al interesado de todo derecho adquirido; asimismo se aplicará a los infractores de la norma citada precedentemente una multa igual al 50% del importe anual de la patente de rodados del vehículo con el cual se infringió la presente reglamentación.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 195

Aplicación de multas. Las multas de tránsito se harán efectivas una vez cumplido el procedimiento administrativo correspondiente, el que incluirá necesariamente la vista previa, conforme lo dispuesto en Volumen II “Procedimiento. Competencia” del Digesto Departamental.

Siempre que sea posible, cuando se constate una contravención a la normativa de tránsito por Inspectores/as de Tránsito de la Intendencia de Montevideo con detención del vehículo, el conductor será notificado en el momento de la contravención constatada, confiriéndose vista en el acto al presunto infractor, por el plazo de diez días hábiles en el que podrá efectuar descargos, presentar las correspondientes probanzas y articular su defensa, sin perjuicio de las medidas cautelares dispuestas en normas nacionales o departamentales.

Cuando por alguna circunstancia no fuera posible notificar en el acto al presunto contraventor, se le notificará por correo o por medio electrónico o mediante distribución oficial propia, en el domicilio que surja de los registros de la Intendencia (artículo D.553).

Si el vehículo está empadronado fuera de Montevideo, así como en los casos en que aún estando empadronado en este Departamento se desconociera el domicilio del presunto contraventor, la notificación correspondiente se hará a través del Diario Oficial por única vez, comunicándole la disposición presuntamente violada y dándosele un plazo de diez días hábiles a los efectos de la vista previa al interesado.

Posteriormente a esta etapa, se procederá al dictado del acto administrativo que resolverá si procede o no la aplicación de una sanción. En el primer caso se impondrá una multa del valor que corresponda según el tipo de infracción cometida, sin perjuicio de las sanciones complementarias que corresponda aplicar de acuerdo a lo dispuesto en normas nacionales o departamentales.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 196

Constatada la infracción establecida en el Art. D.677 numeral 1 inciso j) se aplicará al propietario del vehículo una multa de 35 U.R. (treinta y cinco unidades reajustables), precediéndose a la retención de las chapas de matrícula del vehículo hasta tanto se efectivice el importe de la multa aplicada.

FuenteObservaciones
num. 1
art. 2

A la 1ra. reincidencia respecto de la sanción establecida en el artículo anterior, se aplicará una multa cuyo monto resultará del incremento del 50% del importe de la multa inicial. La 2da. reincidencia con la duplicación de la multa y 3ra. y ulteriores con un incremento del 150% del inicial.

FuenteObservaciones
num. 1
art. 3