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Digesto Departamental
Tránsito y Transporte
Del tránsito público
Reglamentaria
De la circulación en casos especiales
De los vehículos de emergencia

Volumen V Tránsito y Transporte

Libro IV
Del tránsito público
Parte Reglamentaria
Título V
De la circulación en casos especiales
Capítulo I
Sección IV
De los vehículos de emergencia

Se consideran vehículos autorizados de emergencia en las condiciones indicadas en los artículos D.630 y D.662, los vehículos: de la Dirección Nacional de Bomberos, del Servicio de Urgencia del Ministerio de Salud Pública, de las Fuerzas Armadas, de la Jefatura de Policía de Montevideo y de la División Tránsito y Transporte de la Intendencia de Montevideo. Sin perjuicio de ello, el Intendente podrá autorizar expresamente y en casos especiales la extensión de la calidad de tales, a otros vehículos de la Intendencia.

FuenteObservaciones
num. 1
art. 91

Podrá la División Tránsito y Trasporte autorizar como vehículos de emergencia, también en las condiciones de los artículos D. 630 y D.662, los que atienden servicios privados de urgencia, siempre que utilicen sirenas de sonido uniforme aprobado por dicha División.

A esos efectos, éste llevará un registro especial de los mismos.

FuenteObservaciones
num. 1
art. 92

Podrán utilizar dispositivos acústicos especiales solamente los vehículos a que hacen referencia los artículos R.424.94 y R.424.95. En dichos vehículos se autoriza la utilización conjuntamente con los dispositivos acústicos, de por lo menos una baliza destellante de tipo giratorio de color rojo o azul, las que deberán ser aprobadas por la División Tránsito y Transporte. Son admisibles otras balizas de tipo técnico o electrónico cuando además esté instalada una de tipo giratoria. Podrán utilizar balizas destellantes de color naranja los vehículos destinados al mantenimeinto de servicios públicos, previa autorización de la División Tránsito y Transporte. Este tipo de balizas podrá utilizarse también para el señalamiento de obras en la vía pública siendo indiferente el sistema empleado (rotativo, técnico, o electrónico).

La utilización de estos dispositivos, no tendrá el alcance previsto en los artículos D. 630 y D.662 para los vehículos de emergencia.

Se prohibe totalmente la utilización de los dispositivos ópticos determinados en el presente artículo en todos los vehículos que no estén expresamente autorizados, así como para cualquier anuncio comercial o propagandístico. Estos últimos solo podrán utilizar destellos con frecuencias inferiores a los 0.25 ciclos por segundo.

FuenteObservaciones
num. 1
art. 93