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Digesto Departamental
Higiene y Asistencia Social
Legislativa
De la higiene de los establecimientos industriales y comerciales.
De la recolección y depósito de papeles.

Volumen VI Higiene y Asistencia Social

Parte Legislativa
Título VI
De la higiene de los establecimientos industriales y comerciales.
Capítulo II
De la recolección y depósito de papeles.

Con sujeción estricta a lo que preceptúa el presente Capítulo, se permitirá recolectar, transportar, manipular, tener en depósito, industrializar y comercializar los recortes o rezagos de papeles, cartones, telas, arpilleras y cualquier material similar sobrante, en el caso de que tales elementos o sustancias sean limpios, y, por lo tanto, no provengan de los residuos domiciliarios o basuras ni hayan estado en contacto con éstos. A tal efecto las oficinas de la Intendencia competentes podrán en cualquier momento impedir la utilización de los materiales precitados, cuando por sus condiciones de higiene no lo consideren aptos.

FuenteObservaciones
art. 1

Toda persona o establecimiento que se dedique a las actividades reseñadas en el artículo anterior, deberán previamente estar en el registro del Servicio de Salubridad Pública inscriptos y obtener de éste el permiso correspondiente. Asimismo los locales donde se cumplan tales actividades tendrán que obtener previamente a su funcionamiento la respectiva habilitación del Servicio de Contralor de Edificaciones. Las inscripciones, habilitaciones y permisos que se otorguen tendrán siempre y en todos los casos el carácter de precarios y revocables en cualquier momento.

FuenteObservaciones
art. 2

Las tiendas, talleres de costura, sastrerías, tejedurías, fabricas, imprentas o establecimientos que desarrollen actividades similares, que vendan o cedan el material a que se refiere el artículo D.2033 del presente Capítulo, llevarán un libro rubricado por el Servicio de Salubridad Pública en el cual se anotarán las partidas vendidas, quilajes, tipo del material, nombre y domicilio del comprador, expidiendo en cada caso, boletas por duplicado conteniendo dichos datos y que servirán de guía. Las boletas estarán siempre en poder del acopiador, depositario o elaborador de la mercadería a fin de ser exhibida cuando la autoridad lo exija. El texto o modelo de la boleta guía será suministrado por el Servicio de Salubridad Pública y llevarán impreso el nombre o sello de la casa, debiendo ser llenadas y escritas con claridad.

FuenteObservaciones
art. 3

Los vehículos que transporten los materiales citados precedentemente deberán estar perfectamente limpios. El conductor llevará siempre y en condiciones de ser exhibida la boleta guía de lo que transporte, conforme a lo que preceptúa el artículo anterior.

FuenteObservaciones
art. 4

En cualquier etapa de su manipulación (recolección, clasificación, lavado, industrialización, transporte y depósito) los materiales o mercaderías a que se alude en el artículo D.2033 no deberán tener contacto con ninguna sustancia sucia ni susceptible de contaminarlas.

FuenteObservaciones
art. 5

La ubicación de los establecimientos y locales compredidos en el presente Capítulo será autorizado de acuerdo con lo que determinen las disposiciones sobre zonificación industrial.

FuenteObservaciones
art. 6

Los locales destinados a depósitos del material a que refiere el Artículo D. 2033, deberán reunir las siguientes condiciones:
a) Estar emplazados dentro de predios o solares perfectamente delimitados y cercados. En esta clase de establecimientos, no podrá existir ningún local para habitación o dependencia privada salvo previa y expresa autorización de la Intendencia.
b) tener paredes de mampostería, revocadas o blanqueadas a una distancia no menor de metros 2.50 de las medianeras con linderos. Hasta una altura de 2 metros deberán llevar enlucido a base de portland, o cualquier otro terminado, impermeable y lavable.
c) Estar conveniente iluminados y ventilados.
d) Los pisos serán impermeables y tendrán un sumidero sifoide con la rejilla correspondiente.
e) Los ángulos diedros formados por las paredes entre sí y los formados por éstos con el piso serán redondeados.
f) Cualquiera sea la importancia de los establecimientos, deberán contar con servicios higiénicos instalados de acuerdo a las ordenanzas en vigor y duchas provistas de agua fría y caliente.
g) Estos depósitos serán mantenidos en las mejores condiciones de higiene, debiéndose proceder a su limpieza todas las veces que las autoridades lo crean conveniente, para lo cual dispondrán de instalaciones de agua corriente.
h) Contar con los medios de prevención y previsión contra incendios que aconseje la Oficina Técnica del Cuerpo de Bomberos.

FuenteObservaciones
art. 7

Los locales de clasificación y manipulación, lavaderos, o aquellos de carácter industrial que utilicen el material reseñado en el artículo D. 2033 del presente Capítulo, deberán ajustar su funcionamiento en forma estricta a lo que establecen las normas para los "locales de trabajo en común" y a lo que expresamente se determina a continuación:
a) Los fardos, bolsas, etc. que contengan la materia prima constituída por los papeles, tejidos, cartones y demás materiales, serán depositados en locales que reúnan las condiciones establecidas en el artículo D. 2038.
b) La clasificación o selección se efectuará en locales con las mismas características constructivas, equipados con aparatos de absorción de polvos y de rendimiento eficaz a juicio del Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas.
c) Los operarios que tengan contacto con los polvos inherentes o resultantes de las materias que se manipulen o elaboren, estarán provistos de máscaras protectoras que los preserven de la acción del polvo en suspensión. Usarán además durante su trabajo gorra y túnica amplia y larga con puños bien cerrados.

FuenteObservaciones
art. 8