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Digesto Departamental
Higiene y Asistencia Social
Legislativa
De las fincas insalubres.
De las disposiciones generales.

Volumen VI Higiene y Asistencia Social

Parte Legislativa
Título XI
De las fincas insalubres.
Capítulo ÚNICO
De las disposiciones generales.

El Servicio de Salubridad Pública procederá al contralor de las condiciones higiénicas de las viviendas determinando si aquellas son susceptibles de afectar la salud de sus ocupantes o la higiene ambiental de los linderos o de la zona.
Ordenará, cuando sea necesario, las inspecciones técnicas pertinentes, procediendo por iniciativa propia o mediante denuncia de parte.

FuenteObservaciones
art. 1

Ante la comprobación de un foco o situación de insalubridad dicho Servicio determinará su origen, recurriendo al asesoramiento de otras oficinas técnicas cuando así se estime oportuno.

FuenteObservaciones
art. 2

Detectado el origen del foco o situación de insalubridad se intimará al responsable (propietario, inquilino o cualquier extraño) la corrección de las anormalidades comprobadas, indicándole un plazo para efectuarla bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se aplicarán las sanciones pertinentes.

FuenteObservaciones
art. 3

Las viviendas que sean declaradas insalubres, parcial o totalmente, por el Intendente, no podrán ser habitadas hasta tanto haya desaparecido su insalubridad. Una vez declarada definitivamente la insalubridad de una vivienda, se le intimará a su propietario, fijándose un plazo prudencial, la ejecución de los trabajos necesarios para hacer desaparecer sus causas y dejar el edificio en perfectas condiciones higiénicas para ser habitado.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 2

Queda prohibida la tenencia de animales en las fincas cuando por su número, características o condiciones de permanencia provoquen o puedan provocar en el medio ambiente un foco o situación de insalubridad.
Comprobada que fuera una de estas circunstancias, el Servicio de Salubridad Pública intimará el retiro de los animales en un plazo perentorio, bajo apercibimiento de la aplicación de las sanciones correspondientes.

FuenteObservaciones
art. 4

Se considera especialmente como situación de insalubridad la tenencia de perros que padezcan patologías dérmicas (sarna, hongos) parasitosis (áscaris, tenias) o infecciones (leptopirosis) entre otras.

En estos casos la Intendencia de Montevideo podrá establecer la obligatoriedad de la castración de estos animales ya sean machos o hembras y su respectivo tratamiento posterior, en todas aquellas zonas donde su proliferación y las condiciones en las cuales viven generen problemas de salubridad pública.

La Intendencia de Montevideo reglamentará esta disposición coordinando con las autoridades nacionales campañas de prevención que garanticen a la población de zonas de riesgo de gran vulnerabilidad, el acceso a mecanismos de esterilización quirúrgica de canes y su respectivo tratamiento para mantener las condiciones higiénico-sanitarias de los mismos.

Detectada la situación de insalubridad señalada se intimará al tenedor del perro al tratamiento. De no cumplirse el mismo se procederá a la castración, indicándole un plazo para efectuarla bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se aplicarán las sanciones correspondientes, de acuerdo a lo dispuesto en el Régimen Punitivo Departamental (Decreto Nº 21.626 de 11 de abril de 1984 en su artículo 4º literal c).

FuenteObservaciones
art. 1