Los alrededores de los locales deben estar libres de desperdicios, basura y materiales de desecho; en un radio mínimo de 300 metros no podrán existir criaderos de cerdos y aves. Debe existir un cerco perimetral para evitar el ingreso de animales a la planta.
Los usuarios convienen en exonerar de responsabilidad a la Intendencia de Montevideo, División Asesoría Jurídica, Equipo Técnico de Actualización Normativa e Información Jurídica, por todo tipo de daño o perjuicio, directo o indirecto que eventualmente puedan sufrir especialmente los derivados de involuntarias inexactitudes, falta de información o datos imperfectos de cualquier naturaleza, contenidos en los archivos de dicha base.
La mayoría de los artículos contenidos en el Título II fueron derogados por Dto. JDM Nro. 33.493 de fecha 30/08/10, art. 1, con excepción de los siguientes: D. 974 a D. 974.3, D. 1091.1 a D. 1091.8, D. 1467 y D. 1469 a D. 1471.3. Con posterioridad se incorporaron los artículos D.1521.1 a D.1521.6, D.1748.1 a D.1748.45 y D.1774.82 a D.1774.85, los que se hallan vigentes.
Por Res. IM Nro. 4531/10 de fecha 30/09/10, num 1º, se aplica el Reglamento Bromatológico Nacional, sin perjuicio de las excepciones y las normas complementarias y/o reglamentarias que al respecto se establezcan.
Industralización de alimentos. (DEROGADO)
Requisitos operativos y locativos para establecimientos elaboradores de productos lácteos. (DEROGADO)
DEROGADO
Los accesos y áreas de circulación de vehículos y personas deberán estar pavimentadas. Los alrededores de los edificios deben estar limpios y con césped, y tener desagües para líquidos, todo lo cual asegure un mínimo de polvo y barro. Las áreas de recepción de materia prima y de expedición de productos deben hacerse en cubierta con resguardo.
Fuente | Observaciones | |
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art. 1 | ||
art. 1 |
DEROGADO
Los establecimientos procesadores de leche deberán llevar un registro que permita individualizar la procedencia de todos los envíos de leche, así como establecer el volumen y calidad de los mismos. Dicha información estará a disposición del Servicio de Regulación Alimentaria. Las plantas pasterizadoras de leche para consumo contarán con locales y útiles que permitan recibir, analizar y clasificar la leche, higienizarla, pasterizarla por los procedimientos aprobados, envasar y cerrar herméticamente todos los tipos de envase, y, conservar la leche a temperatura adecuada (no superior a 4ºC). Las plantas dispondrán de las instalaciones adecuadas para permitir el lavado y escurrido de los tarros y camiones tanques empleados para el transporte de leche y crema. Los métodos que se usen deberán contar con la aprobación del Servicio de Regulación Alimentaria. Los tarros serán devueltos a los remitentes perfectamente limpios, escurridos y tapados.
Fuente | Observaciones | |
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art. 1 | ||
art. 1 | ||
art. 55 |
DEROGADO
Los laboratorios de las plantas pasterizadoras destinados a análisis, serán revestidos de azulejos u otro material liso autorizado, no poroso, hasta la altura de dos metros y contarán con mesas y piletas de materiales lisos, impermeables, buena iluminación y aireación. Deberán contar con instalaciones eléctricas, gas o supergas y agua caliente y fría. En cada planta pasterizadora, se facilitará el espacio físico y las instalaciones adecuadas como para que el Servicio de Regulación Alimentaria pueda montar los equipos necesarios para realizar en cualquier momento los controles que entienda pertinentes. El laboratorio deberá instalarse en lugar perfectamente accesible y permitir una observación amplia de las diversas secciones de la planta procesadora donde se manipula la leche y sus derivados. Solamente tendrá acceso a dicho local el personal inspectivo oficial.
Fuente | Observaciones | |
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art. 1 | ||
art. 1 | ||
art. 67 num. 2 |