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Digesto Departamental
Planeamiento de la Edificación.
Planeamiento de la Edificación.
Legislativa
Normas de higiene para edificios según su destino
De la higiene de la vivienda
De los locales habitables

Volumen XV Planeamiento de la Edificación.
Nota:

Por Res.IM Nº 4465/21 de fecha 23 de noviembre de 2021 se sustituyó el numeral 3.1.3 “Disposiciones Locativas”, del Capítulo 3 “De los servicios gastronómicos y plazas de comidas” de la mencionada regulación, habilitando nuevamente el funcionamiento de buffets y salad bars. También podrán contar con estos servicios los supermercados.

El artículo 1º del Dto. JDM Nº 33.934 de 24/10/11 derogó el Decreto JDM Nº 26.817 de 08/01/96 y el Dto. JDM Nº 33.583 de 08/11/10 que establecían un régimen especial de entrada en vigencia de las normas sobre Higiene de la Vivienda, Locales Comerciales e Industriales y Urbanismo.

    


Libro XV
Planeamiento de la Edificación.
Nota:

Por Res. IM Nº 3069/21 de fecha 19 de agosto de 2021 se dejan sin efecto las resoluciones IM Nros. 1350/20 de 17 de marzo de 2020, 2425/20 de 3 de julio de 2020 y 2972/21 de 16 de agosto de 2021, aplicándose  una nueva regulación para el funcionamiento de locales comerciales con destino a espectáculos públicos, fiestas y eventos sociales, alojamientos y locales gastronómicos con acceso al público mientras se encuentre vigente la emergencia sanitaria por Covid-19.

Por Res.IM Nº 4465/21 de 23/11/2021, num. 1º se sustituyó el numeral 3.1.3 "Disposiciones locativas" del Capítulo 3 "De los servicios gastronómicos y plazas de comidas", de la regulación para el funcionamiento de locales comerciales con destino a espectáculos públicos, fiestas y eventos sociales, alojamientos y locales gastronómicos con acceso al público, mientras se encuentre vigente la emergencia sanitaria por el COVID-19.

Parte Legislativa
Título II
Normas de higiene para edificios según su destino
Capítulo I
De la higiene de la vivienda
Sección II
De los locales habitables

En una vivienda, las habitaciones o locales habitables cumplirán las siguientes condiciones:
A) Una habitación tendrá una superficie mínima de diez metros cuadrados, con lado mínimo de dos metros cincuenta centímetros;
B) Las otras habitaciones tendrán como mínimo un área de seis metros cuadrados con cincuenta decímetros, con un lado de dos metros o un área de siete metros cuadrados, con un lado de un metro con ochenta centímetros.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1
art. 8

Alturas. La altura mínima de las habitaciones será de dos metros con cuarenta centímetros. En caso de ser el techo inclinado, se exigirá una altura promedio de dos metros con cuarenta centímetros, con una mínima de dos metros. Estas medidas mínimas serán exigibles como luz neta entre el pavimento y el cielorraso, no tolerándose reducciones o diferencia de ningún tipo.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 9

Iluminación y ventilación directas.
Cada local habitable tendrá su iluminación directa y propia independientemente de otros ambientes.

Todos los locales principales de habitación deben recibir aire y luz de espacios libres por medio de vanos, ventanas o puertas. Cuando la vinculación sea directa, el vano debe tener una superficie libre no inferior a 1/10 del área de los pisos respectivos.

La altura máxima de los antepechos de las ventanas que sirvan de iluminación y ventilación a los locales habitables debe ser de 1,50 metros.

En el caso particular del vano sobre la línea de propiedad, debe tener un antepecho mínimo de 0,30 metros de alto con respecto al nivel de piso de la vereda, salvo que esté separado por retiro frontal (reglamentario o voluntario) de 2 metros mínimo.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 10

Iluminación y Ventilación Indirecta. Se considera iluminación y ventilación indirecta, cuando un local o locales reciban aire y luz a través de espacios cubiertos. Se definen como espacios cubiertos las logias, pórticos, balcones techados y salientes en general, abiertos ampliamente por uno de sus lados a espacio libre (no a apéndice de patio), cuando su profundidad supere la medida de 1,20 metros.

La altura del espacio cubierto no podrá ser inferior a la altura mínima reglamentaria del local a iluminar y su profundidad no podrá exceder a su propia altura, la que se medirá desde el nivel del piso del mismo al punto más bajo de la cubierta, debiendo mantenerse esa constante como mínimo en toda la profundidad de la logia.
El nivel del piso del local a iluminar, en todos los casos, no podrá tener una diferencia mayor a 0,50 metros del nivel del piso de la logia.
El vano abierto de la logia sobre el espacio libre no podrá ser reducido por ningún elemento opaco a excepción de elementos calados de protección, que no reduzcan la iluminación y ventilación en más de 20%.

La iluminación y ventilación de locales a través de espacios cubiertos se efectuará conforme a las siguientes condiciones:
a) Cuando el vano iluminante del local enfrente directamente al espacio libre reglamentario, su superficie no será inferior a un sexto (1/6) de la superficie del piso respectivo. En este caso el ancho de la logia no podrá ser inferior al lado mínimo reglamentario del local a iluminar.
b) Cuando el vano iluminante del local no enfrente directamente al patio reglamentario, su superficie no será inferior a un quinto (1/5) de la del piso correspondiente y su borde más próximo al patio principal se ubicará como máximo a una distancia de un metro del mismo. En ese caso el ancho de la logia no podrá ser inferior a 2,85 metros.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1
art. 11

Superficie móvil de vanos. Todos los cerramientos de vanos de locales habitables deberán ser móviles en una superficie no inferior al 50% del área de iluminación mínima reglamentaria

FuenteObservaciones
art. 1
art. 2
art. 12 inc. 1

Apéndice de local. Se podrá admitir que los vanos iluminantes y ventilantes de los locales habitables se ubiquen en zonas que no alcancen la dimensión mínima, siempre que esas zonas, que no son computables a los efectos del cálculo del área del local, tengan paralelamente al vano iluminante, un ancho no inferior al 70% de lado mínimo reglamentario y, normalmente al vano una longitud no mayor de la mitad del ancho mencionado. Estos apéndices de locales deberán tener iluminación directa según el artículo D. 3317.
Este mismo criterio se aplicará para dimensionar logias que se interpongan entre el local habitable y el patio.

FuenteObservaciones
art. 12
lit. a)

Local en dos ambientes. Un local habitable podrá diferenciarse en dos ambientes, pero debe mantener una amplia comunicación entre ambos. Esta comunicación o abertura, deberá tener libre como mínimo 2 m lineales medidos en planta y 70% del área de contacto o vinculación entre los dos ambientes.

FuenteObservaciones
art. 12
lit. b)

Profundidad de un local principal. La profundidad de un local habitable de planta rectangular será como máximo tres veces la medida del lado paralelo al patio o espacio libre iluminante.
En otras situaciones o formas de plantas irregulares su lado o fondo más alejado de la fuente de luz natural se ubicará con igual criterio como máximo a 3 veces del plano que contiene el vano iluminante.

FuenteObservaciones
art. 12
lit. c)