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Digesto Departamental
Planeamiento de la Edificación.
Planeamiento de la Edificación.
Legislativa
Normas para los Acondicionamientos
Ascensores y Montacargas (DEROGADO)
Condiciones de Seguridad

Volumen XV Planeamiento de la Edificación.
Nota:

Por Res.IM Nº 4465/21 de fecha 23 de noviembre de 2021 se sustituyó el numeral 3.1.3 “Disposiciones Locativas”, del Capítulo 3 “De los servicios gastronómicos y plazas de comidas” de la mencionada regulación, habilitando nuevamente el funcionamiento de buffets y salad bars. También podrán contar con estos servicios los supermercados.

El artículo 1º del Dto. JDM Nº 33.934 de 24/10/11 derogó el Decreto JDM Nº 26.817 de 08/01/96 y el Dto. JDM Nº 33.583 de 08/11/10 que establecían un régimen especial de entrada en vigencia de las normas sobre Higiene de la Vivienda, Locales Comerciales e Industriales y Urbanismo.

    


Libro XV
Planeamiento de la Edificación.
Nota:

Por Res. IM Nº 3069/21 de fecha 19 de agosto de 2021 se dejan sin efecto las resoluciones IM Nros. 1350/20 de 17 de marzo de 2020, 2425/20 de 3 de julio de 2020 y 2972/21 de 16 de agosto de 2021, aplicándose  una nueva regulación para el funcionamiento de locales comerciales con destino a espectáculos públicos, fiestas y eventos sociales, alojamientos y locales gastronómicos con acceso al público mientras se encuentre vigente la emergencia sanitaria por Covid-19.

Por Res.IM Nº 4465/21 de 23/11/2021, num. 1º se sustituyó el numeral 3.1.3 "Disposiciones locativas" del Capítulo 3 "De los servicios gastronómicos y plazas de comidas", de la regulación para el funcionamiento de locales comerciales con destino a espectáculos públicos, fiestas y eventos sociales, alojamientos y locales gastronómicos con acceso al público, mientras se encuentre vigente la emergencia sanitaria por el COVID-19.

Parte Legislativa
Título IX
Normas para los Acondicionamientos
Capítulo I
Ascensores y Montacargas (DEROGADO)
Sección III
Condiciones de Seguridad

DEROGADO

Este artículo fue derogado por Decreto JDM Nº 34.812 de 21/10/13, art. 1º.


Dispositivos de seguridad. Las puertas de la cabina estarán dotadas de un dispositivo que impida en forma positiva el funcionamiento del motor principal cuando dichas puertas no estén cerradas, independientemente de cualquier maniobra que se realice con los comandos. Se entenderá que una puerta no está cerrada, cuando deje una luz libre mayor de dos centímetros entre su borde y la jamba.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 27
Nota:

Ver artículo D.4216.22 del Volumen XV del Digesto Departamental.


DEROGADO

Este artículo fue derogado por Decreto JDM Nº 34.812 de 21/10/13, art. 1º.


Cada puerta de piso deberá estar provista de un cierre electromagnético que trabe su apertura, si la cabina no se encuentra detenida frente a ella, y que impida el funcionamiento de la máquina, si la puerta no se encuentra cerrada y trabada.

Los dispositivos de cierre de seguridad y de bloqueo eléctrico mencionados en este artículo y en el anterior, estarán de tal forma ubicados y diseñados de manera que estén fuera del alcance de los usuarios, y que éstos no puedan interferir con sus respectivas funciones.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 28
Nota:

Ver artículo D.4216.22 del Volumen XV del Digesto Departamental.


DEROGADO

Este artículo fue derogado por Decreto JDM Nº 34.812 de 21/10/13, art. 1º.


Las puertas de cabina o de pisos provistas de mecanismos de cierre automático, en las instalaciones destinadas al uso sin ascensorista, dispondrán de los medios necesarios para que se detengan o retrocedan cuando encuentren un obstáculo en su recorrido.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 29
Nota:

Ver artículo D.4216.22 del Volumen XV del Digesto Departamental.


DEROGADO

Este artículo fue derogado por Decreto JDM Nº 34.812 de 21/10/13, art. 1º.


Frenos de la cabina. El bastidor de la cabina deberá contener los elementos mecánicos de frenado, necesarios para que la detención inmediata de la misma se produzca cuando la velocidad está comprendida entre ciento quince por ciento de la velocidad de régimen y ciento cuarenta por ciento de dicha velocidad, para velocidades menores de sesenta metros por minuto. Para velocidades mayores, se interpolará linealmente entre los valores siguientes:

Velocidad de funcionamiento         Velocidad mínima de acuñamiento          Velocidad máxima de acuñamiento
           60 m.p.m.                                             69 m.p.m.                                              85 m.p.m.
          120 m.p.m.                                           138 m.p.m.                                            155 m.p.m.
          180 m.p.m.                                           207 m.p.m.                                            225 m.p.m.


Dichos elementos deberán producir el frenado sin provocar deformaciones permanentes, ni en las guías ni en el bastidor. Luego del frenado no podrá presentar la plataforma, una desnivelación superior al cuatro por ciento en cualquier dirección. El paracaídas, del tipo instantáneo, sólo será admitido para velocidades de funcionamiento iguales o menores a sesenta metros por minuto. Un paracaídas de las características citadas en este inciso deberá ser colocado también en el contrapeso, cuando el paragolpe correspondiente, ubicado en el extremo inferior del recorrido, no descanse en terreno firme, y existan, debajo del mismo, locales, accidental o permanentemente, ocupados por personas.

FuenteObservaciones
art. 1
artículo D.4216.25
art. 30
Nota:

Ver artículo D.4216.25 del Volumen XV del Digesto Departamental.


DEROGADO

Este artículo fue derogado por Decreto JDM Nº 34.812 de 21/10/13, art. 1º.


El regulador de velocidad destinado a accionar el freno, deberá ser del tipo centrífugo, con o sin resortes, o de cualquier modelo que no merezca observaciones. Se ajustarán en forma de que actúe cuando la velocidad de la cabina alcance el valor establecido en el artículo D. 4188. El cable del regulador deberá ser metálico y de un diámetro no menor de siete milímetros, y con un factor de seguridad mayor de cinco.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 31
Nota:

Ver artículo D.4216.26 del Volumen XV del Digesto Departamental.artículo D.4216.26


DEROGADO

Este artículo fue derogado por Decreto JDM Nº 34.812 de 21/10/13, art. 1º.


Paragolpes. Interruptores de límite. En la parte más baja de la instalación, y asentados debidamente sobre el terreno firme o estructura de suficiente solidez, se colocarán uno o más paragolpes, que podrán ser a émbolo de forma helicoidal (resorte) o mixto.

Para los contrapesos también deberá proveerse la instalación de amortiguadores, los que se colocarán o bien sobre el firme, o asegurados en el propio contrapeso.

Para los contrapesos cuya velocidad exceda los noventa metros por minuto, se usarán para la cabina y contrapeso, paragolpes a presión de aceite, con o sin resortes. Los paragolpes, tanto de la cabina del contrapeso, deberán ser calculados para resistir el impacto de la cabina con su carga o el contrapeso respectivamente. Los hidráulicos estarán dotados por un dispositivo que permita ver si el nivel del líquido es correcto.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 32
Nota:

Ver artículo D.4216.28 del Volumen XV del Digesto Departamental.


DEROGADO

Este artículo fue derogado por Decreto JDM Nº 34.812 de 21/10/13, art. 1º.


Se colocará un dispositivo en cada terminal de recorrido, o conectado con el cable del regulador de velocidad, en forma tal que corte en forma directa mediante interruptor de acción positiva, por lo menos dos de las fases del circuito de alimentación del motor principal toda vez que por cualquier motivo la cabina sobrepase en veinte centímetros el nivel de parada normal de dichos terminales.

Esos interruptores deberán impedir el funcionamiento del ascensor en ambos sentidos hasta que se haya llevado la cabina a mano, a su recorrido normal.

Se deberá instalar también un dispositivo automático que impida el funcionamiento del motor principal si por alguna causa se invirtiese el orden de sucesión de fases, o faltase una fase, del circuito de alimentación.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 5
art. 33
Nota:

Ver artículo D.4216.29 del Volumen XV del Digesto Departamental.


DEROGADO

Este artículo fue derogado por Decreto JDM Nº 34.812 de 21/10/13, art. 1º.


Letreros. Es obligatorio colocar en lugar bien visible dentro de la cabina, un letrero metálico con la inscripción:
CARGA MAXIMA           kilogramos
CAPACIDAD                  personas
Nº DE MATRICULA

En una chapa aparte, destinada a ser cambiada cuando se requiera, figurarán el nombre de la casa conservadora y el número de teléfono de reclamo.
En las mismas condiciones anteriores se colocará en la cabina un letrero con la inscripción:
"Prohibido Fumar I.M"

En la sala de máquinas, sobre cada tablero de comando, se colocará una chapa metálica con el nombre de la casa instaladora y el número de matrícula del ascensor respectivo.
La altura de las letras deberá ser, por lo menos, igual a seis milímetros, no permitiéndose la colocación de otros letreros referentes al funcionamiento y seguridad del ascensor, que los previstos en este artículo, salvo en los casos en que la Intendencia, por resolución fundada, autorice o intime la colocación de letreros con la finalidad indicada. En caso de comprobarse el transporte de cargas sobrepasando el límite admisible, se aplicarán las sanciones previstas en el artículo D. 4215.

FuenteObservaciones
num. 4
art. 3
art. 34

DEROGADO

Este artículo fue derogado por Decreto JDM Nº 34.812 de 21/10/13, art. 1º.


El pulsador de la señal de alarma deberá tener la señal escrita que corresponda, al igual que los demás pulsadores existentes. La señal de alarma deberá ser alimentada desde los circuitos de luz del edificio, debiendo colocarse un aparato sonoro debajo de la plataforma y otro en un lugar fuera del pasadizo normalmente ocupado, o fácilmente audible desde él. La señal de alarma deberá sonar automáticamente a los treinta segundos de haber activado el interruptor de parada, o cuando una puerta del ascensor permanezca abierta durante igual lapso.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 35
Nota: