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Digesto Departamental
Planeamiento de la Edificación.
Planeamiento de la Edificación.
Legislativa
Normas de higiene para edificios según su destino
De la higiene de la vivienda
De los ductos y chimeneas

Volumen XV Planeamiento de la Edificación.
Nota:

Por Res.IM Nº 4465/21 de fecha 23 de noviembre de 2021 se sustituyó el numeral 3.1.3 “Disposiciones Locativas”, del Capítulo 3 “De los servicios gastronómicos y plazas de comidas” de la mencionada regulación, habilitando nuevamente el funcionamiento de buffets y salad bars. También podrán contar con estos servicios los supermercados.

El artículo 1º del Dto. JDM Nº 33.934 de 24/10/11 derogó el Decreto JDM Nº 26.817 de 08/01/96 y el Dto. JDM Nº 33.583 de 08/11/10 que establecían un régimen especial de entrada en vigencia de las normas sobre Higiene de la Vivienda, Locales Comerciales e Industriales y Urbanismo.

    


Libro XV
Planeamiento de la Edificación.
Nota:

Por Res. IM Nº 3069/21 de fecha 19 de agosto de 2021 se dejan sin efecto las resoluciones IM Nros. 1350/20 de 17 de marzo de 2020, 2425/20 de 3 de julio de 2020 y 2972/21 de 16 de agosto de 2021, aplicándose  una nueva regulación para el funcionamiento de locales comerciales con destino a espectáculos públicos, fiestas y eventos sociales, alojamientos y locales gastronómicos con acceso al público mientras se encuentre vigente la emergencia sanitaria por Covid-19.

Por Res.IM Nº 4465/21 de 23/11/2021, num. 1º se sustituyó el numeral 3.1.3 "Disposiciones locativas" del Capítulo 3 "De los servicios gastronómicos y plazas de comidas", de la regulación para el funcionamiento de locales comerciales con destino a espectáculos públicos, fiestas y eventos sociales, alojamientos y locales gastronómicos con acceso al público, mientras se encuentre vigente la emergencia sanitaria por el COVID-19.

Parte Legislativa
Título II
Normas de higiene para edificios según su destino
Capítulo I
De la higiene de la vivienda
Sección IV
De los ductos y chimeneas

Los ductos de ventilación de baños, los de conducción o de inspección de cañerías sanitarias y/o los que cumplen las dos funciones, se clasifican de la siguiente manera:

1) Conductos individuales y conducto colector colectivo de ventilación.

2) Ductos en viviendas individuales.

3) Ductos en edificios colectivos de viviendas.

4) Ductos especiales de ventilación de tiraje forzoso.

5) Condiciones generales de los ductos de ventilación.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 19

Los ductos o chimeneas de ventilación de humos de parrilleros, hornos, estufas a leña y similares de uso doméstico utilizados en viviendas, son conductos construidos para dar salida a gases resultantes de la combustión o reacción química para su dispersión en el aire ambiente.

Su cometido es captar y evacuar los humos de manera que no afecten o perjudiquen las propiedades linderas, ni originen molestias a los vecinos o público en general.

FuenteObservaciones
art. 3

Los baños en general podrán ser ventilados por conductos individuales que cumplirán las siguientes características:

A) Caso de conductos individuales:
a) El conducto tendrá como medidas mínimas una sección transversal de tres decímetros cuadrados (0 mc. 03) y un lado de 0 m. 12, uniforme en toda su altura realizado con tubería prefabricada de superficie interior perfectamente lisa. El conducto será vertical o inclinado no más de 30º respecto de esta dirección y podrá servir sólo a un baño.
b) La abertura de comunicación del baño con el conducto será regulable y tendrá un área mínima libre igual a las medidas mínimas del conducto, debiéndose ubicar en el quinto superior de la altura del local.
c) El tramo que conecte la abertura regulable con el conducto mismo puede ser horizontal, de longitud no mayor de 1m.20.
d) El conducto rematará a 2 m por lo menos sobre la azotea o techo; tendrá su boca o salida al exterior abierta a dos lados o más y distará 2m.50 del cualquier vano de local habitable o cocina. El remate de varios extremos de conductos próximos deberá hacerse en conjunto y tratado arquitectónicamente.

B) Caso de conducto individual unido a colector común:
a) El conducto de ventilación individual de cada baño, llamado conducto secundario, tendrá como medidas mínimas y características lo señalado en los incisos a), b) y c) precedentes. Su longitud vertical mínima será la diferencia de un piso o nivel al inmediato superior, donde conectará el conducto colector común con inclinación de 30º con la vertical.
b) El conducto colector común de ventilación será siempre vertical, realizado en tubería prefabricada de superficie interior perfectamente lisa e impermeable, tendrá como medidas mínimas una sección transversal de 0 mc. 08 y un lado de 0 m. 20. Podrá recibir hasta dos conductos secundarios o sea podrá ventilar hasta 2 baños por piso o nivel, hasta un máximo de once (11) pisos. Si ventila un baño por piso, es admisible hasta catorce (14) pisos. Por cada piso que supere a los indicados se incrementará la sección del colector en 0 mc. 05.
c) El conducto colector común rematará en la azotea con iguales características que lo señalado en el inciso b) precedente, pero además llevará un sombrerete amplio que lo teche y persianas inclinadas que impidan la entrada de golpes de viento en todo el perímetro.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 20

Los baños en general podrán ser ventilados por medio de un ducto vertical que tendrá una superficie mínima de 50 dmc. y un lado mínimo de 35 cm.

Se podrá admitir la ventilación de los baños por medio de ductos horizontales, comunicados a patios reglamentarios o a ductos, siempre que el recorrido horizontal de esos ductos no exceda al triple de la menor dimensión transversal del mismo y que el área de la sección reste un alcance mínimo de 50 dmc.

FuenteObservaciones
art. 21

Los ductos en edificios colectivos se clasifican por su función y destino en:
1) Ductos de ventilación sin cañerías. Le corresponde lo señalado en el artículo D. 3330.
2) Ductos con cañería de uso común.
A) Ductos verticales con cañerías:
Cuando las cañerías de desagüe vertical de aguas servidas o pluviales se emplacen dentro de ductos, éstos deberán ser transitables y ajustarse al dimensionado y condiciones siguientes:
a) Serán de sección recta rectangular de 1 m x 0.60 m, garantizando un área libre de 0.50 mc., con un lado mínimo libre de cañerías de 0.60 m.
b) Cuando la sección no sea rectangular deberá poder inscribirse en la misma un rectángulo de las dimensiones fijadas en el apartado anterior.
c) En todo recorrido vertical deberá instalarse una escalera "a la marinera" con escalones de hierro redondo de 19 mm. de diámetro protegido con antióxido, o de caño galvanizado de 13 mm.
Los escalones tendrán 0.40 m de ancho y estarán espaciados 0.30 m como máximo. La separación del muro será de 10 a 15 cm.
d) Todo ducto con una longitud de hasta 30 m. tendrá por lo menos una puerta de acceso; cuando el recorrido del ducto sea mayor a esta longitud, deberá instalarse una puerta cada 30 m. o fracción.
Las puertas de acceso se ubicarán en patios, corredores, azoteas, garajes u otros locales de uso común teniendo en cuenta las normas de seguridad del artículo D. 3376.
B) Ductos verticales con cañerías y para ventilación: Cuando el ducto además de cumplir la función del inciso A), se utilice para ventilación de baños, en el extremo superior se formará la chimenea de acuerdo a lo señalado en el artículo D. 3333.
C) Ductos no transitables y sin ventilación: Cuando los ductos no se utilicen para ventilación y linden, en todos los pisos, con lugares de propiedad o uso común las dimensiones establecidas en el apartado A) podrán reducirse a un tamaño adecuado para el emplazamiento libre de las cañerías en su interior y se dispondrán puertas de acceso, desde los mismos lugares de propiedad o uso común a los puntos de inspección de las cañerías.
3) Ductos horizontales o túneles para cañerías.
Cuando las cañerías horizontales se emplacen dentro de los ductos horizontales o túneles, éstos deberán ajustarse al dimensionado y condiciones siguientes:
a) Serán de sección recta rectangular y la superficie mínima de las mismas será de 1 mc con un ancho mínimo libre de cañerías de 0.80 m y una altura mínima, también libre de cañerías, de 1 m.
b) Cuando la sección recta no sea rectangular deberá poder inscribirse en la misma un rectángulo de las dimensiones fijadas en el apartado anterior.
c) Cuando un ducto sea cortado por vigas, se considerará como ducto, la parte comprendida entre viga y viga a los efectos del cumplimiento de las condiciones anteriores, con un pasaje mínimo de 0.40 m. de altura y de 0.30 mc.
d) El ducto será iluminado artificialmente, colocándose a ese efecto un pico de luz cada tramo de 8 m. o fracción, en el caso de ductos cortados por vigas se exigirá una iluminación adecuada a cada tramo.

FuenteObservaciones
art. 22

Ductos especiales de ventilación de tiraje forzoso. En el caso de servicios higiénicos existentes que carezcan de ventilación reglamentaria, podrá admitirse, con el fin de mejorar sus condiciones de ventilación, la colocación de sistemas mecánicos que aseguren como mínimo 8 renovaciones por hora del volumen de aire del local. Se admitirá que la ventilación de los baños se efectúe por ductos independientes para cada baño, que podrán ser horizontales, prefabricados, en mampostería revocada de 0.04 metros cuadrados de superficie y 0.12 m de lado mínimo, con la condición de que en el extremo de cada ducto se coloque un rotor accionado mecánicamente.
La velocidad del aire no superará los 350 m/min. en las condiciones más favorables de circulación a efectos de evitar ruidos. Podrá utilizarse un mismo rotor para varios ductos siempre que se adopten las medidas necesarias que eviten la transmisión de ruidos y trepidaciones. El rotor se instalará suficientemente protegido, eléctrica y climatológicamente, a fin de asegurar su funcionamiento libre de inconvenientes, y como mínimo asegurar 8 renovaciones de aire por hora en los servicios higiénicos de locales privados, 10 en los servicios higiénicos de locales de acceso público y 13 en los servicios higiénicos de locales de reunión (bares, confiterías, boites, restaurantes y afines).

FuenteObservaciones
art. 23

El extremo superior del ducto será abierto por lo menos en dos lados con un área mínima total de 0 mc. 50 y su límite inferior deberá sobrepasar 1 m 20 el nivel de la azotea más alta del edificio en una zona circular de 2 m. 50 de radio. En el caso de azoteas transitables, dicho límite inferior será de 2 m. como mínimo. Cuando los ductos se organicen adosados a medianeras y tengan este lado abierto, sus vanos deberán ser provistos de materiales opacos.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 24

Todos los ductos deberán además, satisfacer las condiciones de seguridad establecidas en el artículo D. 3376 de la Sección X de este Capítulo.

FuenteObservaciones
art. 25

Las chimeneas de ventilación de humos de parrilleros, hornos, estufas a leña y similares de uso doméstico, deben sobrepasar 2 metros el nivel de la azotea de la construcción que la contiene independientemente que sea transitable o no. En el caso de techos inclinados, dicha altura se mide a partir de la intersección entre el ducto y el techo.

Dada la diversidad de factores que pueden incidir en la dispersión de los humos (viento, condiciones meteorológicas en general, existencia de barreras físicas de distinto tipo, etc.), en caso que se constate que se generan perjuicios a vecinos linderos, aun ajustándose a lo establecido precedentemente, se podrá -previo informe de la oficina competente-, solicitar al propietario del padrón en el que se generan los mismos, los ajustes necesarios a fin de evitar las molestias o reducirlas a niveles compatibles. Ello podrá implicar la colocación de filtros, la modificación de la forma, altura, ubicación de chimeneas, entre otros.

FuenteObservaciones
art. 4