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Digesto Departamental
Planeamiento de la Edificación.
Planeamiento de la Edificación.
Legislativa
Normas para los Acondicionamientos
Ascensores y Montacargas (DEROGADO)
Normas para Proyectos

Volumen XV Planeamiento de la Edificación.
Nota:

Por Res.IM Nº 4465/21 de fecha 23 de noviembre de 2021 se sustituyó el numeral 3.1.3 “Disposiciones Locativas”, del Capítulo 3 “De los servicios gastronómicos y plazas de comidas” de la mencionada regulación, habilitando nuevamente el funcionamiento de buffets y salad bars. También podrán contar con estos servicios los supermercados.

El artículo 1º del Dto. JDM Nº 33.934 de 24/10/11 derogó el Decreto JDM Nº 26.817 de 08/01/96 y el Dto. JDM Nº 33.583 de 08/11/10 que establecían un régimen especial de entrada en vigencia de las normas sobre Higiene de la Vivienda, Locales Comerciales e Industriales y Urbanismo.

    


Libro XV
Planeamiento de la Edificación.
Nota:

Por Res. IM Nº 3069/21 de fecha 19 de agosto de 2021 se dejan sin efecto las resoluciones IM Nros. 1350/20 de 17 de marzo de 2020, 2425/20 de 3 de julio de 2020 y 2972/21 de 16 de agosto de 2021, aplicándose  una nueva regulación para el funcionamiento de locales comerciales con destino a espectáculos públicos, fiestas y eventos sociales, alojamientos y locales gastronómicos con acceso al público mientras se encuentre vigente la emergencia sanitaria por Covid-19.

Por Res.IM Nº 4465/21 de 23/11/2021, num. 1º se sustituyó el numeral 3.1.3 "Disposiciones locativas" del Capítulo 3 "De los servicios gastronómicos y plazas de comidas", de la regulación para el funcionamiento de locales comerciales con destino a espectáculos públicos, fiestas y eventos sociales, alojamientos y locales gastronómicos con acceso al público, mientras se encuentre vigente la emergencia sanitaria por el COVID-19.

Parte Legislativa
Título IX
Normas para los Acondicionamientos
Capítulo I
Ascensores y Montacargas (DEROGADO)
Sección VI
Normas para Proyectos

DEROGADO

Este artículo fue derogado por Decreto JDM Nº 34.812 de 21/10/13, art. 1º.


Normas relativas al proyecto con relación al edificio. Todo proyecto de edificio, en el que se incluyan instalaciones citadas en este capítulo, o en el que existan una o más plantas habitables a más de trece metros con cincuenta centímetros de altura, sobre el nivel de la vereda frente a la entrada principal del edificio, deberá ser sometido a la consideración y estudio de la repartición encargada de la aplicación de este capítulo, previamente a su aprobación. La información de la citada repartición deberá referirse no sólo a las observaciones de carácter constructivo, según las prescripciones de este capítulo, sino también al número y capacidad de los ascensores, indicando, previo al estudio que corresponda, si son suficientes las características y dimensiones previstas en el proyecto.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 43
Nota:

Ver artículo D.4216.4 del Volumen XV del Digesto Departamental.


DEROGADO

Este artículo fue derogado por Decreto JDM Nº 34.812 de 21/10/13, art. 1º.


Los proyectos de edificios comprendidos en las disposiciones del artículo anterior deberán tener los siguientes datos relativos a los ascensores previstos:

a) posición, dimensiones y accesos del pasadizo y la sala de máquinas, detallados en planta y cortes, teniendo especialmente en cuenta los requisitos del artículo D. 4165;

b) área útil y velocidad de régimen de la cabina;

c) para los ascensores de velocidad superior a 60 metros por minuto, tipo de puertas, sistema de apertura y ancho libre del vano.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 44
Nota:



DEROGADO

Este artículo fue derogado por Decreto JDM Nº 34.812 de 21/10/13, art. 1º.


La capacidad locativa o población de los edificios se calculará en la siguiente forma:

En los edificios destinados a vivienda, una persona por cada habitación, excluidos baños y cocinas, más 1.2 personas por apartamento. En los edificios comerciales (hoteles, oficinas, estudios, clubes y similares), la población se calculará a razón de una persona por cada diez metros cuadrados de área bruta de edificación.

Si el edificio abarca parcialmente ambas finalidades, cada parte se calculará con la norma correspondiente.

En los edificios con otros destinos (salas de espectáculos, depósitos, estacionamientos de automóviles, o similares) la población o los ascensores necesarios se determinarán mediante estudios especiales en cada caso.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 45
Nota:

Ver artículo D.4216.8 del Volumen XV del Digesto Departamental.


DEROGADO

Este artículo fue derogado por Decreto JDM Nº 34.812 de 21/10/13, art. 1º.


Todo edificio que se construya en lo sucesivo, en el que exista una o más plantas habitables a más de once metros con cincuenta centímetros de altura, sobre el nivel de la vereda frente a la entrada principal del edificio, deberá ser dotado de un ascensor, por lo menos. En caso de existir más de una entrada principal, se tomará el nivel de la más próxima al ascensor, y, si hubiera varias igualmente próximas al ascensor, se tomará el promedio.

En los edificios que se construyan en lo sucesivo, con plantas de vivienda a más de veintisiete metros sobre dicho nivel de vereda, se instalarán no menos de dos ascensores por sección de edificio con circulación vertical independiente.

Esta exigencia tendrá las dos únicas excepciones siguientes:

a) cuando la última planta forme parte de unidades en dos niveles, denominadas "duplex", cuyo acceso esté en un nivel que no supere la precitada cota;

b) cuando la planta por encima de los veintisiete metros haya sido aprobada por el Servicio de Edificación como propiedad común para vivienda del portero del edificio, con área inferior a cuarenta metros cuadrados, o para Salón de Usos Múltiples (S.U.M.), con área inferior a sesenta metros cuadrados.

Cuando se instale un solo ascensor, éste deberá tener parada en planta baja y en todos los pisos altos, excepto el último, que podrá tener acceso sólo por la escalera reglamentaria. Cuando se instalen más de uno, se admitirán paradas en pisos alternados. Los servicios locales podrán admitirse previo estudio pormenorizado de sus características.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1
art. 46
Nota:

Ver artículo D.4216.7 del Volumen XV del Digesto Departamental.


DEROGADO

Este artículo fue derogado por Decreto JDM Nº 34.812 de 21/10/13, art. 1º.


Es obligatorio mantener en servicio en forma ininterrumpida los ascensores exigidos por este capítulo, salvo las interrupciones estrictamente necesarias para efectuar reparaciones. En caso contrario se aplicarán las sanciones previstas. Los ascensores no exigibles por este capítulo podrán retirarse temporaria o definitivamente de servicio, debiendo en tal caso, ser precintados para impedir su utilización, si se desea la exoneración del pago de tasas y de las obligaciones establecidas en el artículo D. 4200.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 47
Nota:

Ver artículo D.4216.52 literal B) del Volumen XV del Digesto Departamental.