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Digesto Departamental
Planeamiento de la Edificación.
Planeamiento de la Edificación.
Legislativa
Normas para los Acondicionamientos
Obras Sanitarias Internas
Suministro y distribución de agua potable

Volumen XV Planeamiento de la Edificación.
Nota:

Por Res.IM Nº 4465/21 de fecha 23 de noviembre de 2021 se sustituyó el numeral 3.1.3 “Disposiciones Locativas”, del Capítulo 3 “De los servicios gastronómicos y plazas de comidas” de la mencionada regulación, habilitando nuevamente el funcionamiento de buffets y salad bars. También podrán contar con estos servicios los supermercados.

El artículo 1º del Dto. JDM Nº 33.934 de 24/10/11 derogó el Decreto JDM Nº 26.817 de 08/01/96 y el Dto. JDM Nº 33.583 de 08/11/10 que establecían un régimen especial de entrada en vigencia de las normas sobre Higiene de la Vivienda, Locales Comerciales e Industriales y Urbanismo.

    


Libro XV
Planeamiento de la Edificación.
Nota:

Por Res. IM Nº 3069/21 de fecha 19 de agosto de 2021 se dejan sin efecto las resoluciones IM Nros. 1350/20 de 17 de marzo de 2020, 2425/20 de 3 de julio de 2020 y 2972/21 de 16 de agosto de 2021, aplicándose  una nueva regulación para el funcionamiento de locales comerciales con destino a espectáculos públicos, fiestas y eventos sociales, alojamientos y locales gastronómicos con acceso al público mientras se encuentre vigente la emergencia sanitaria por Covid-19.

Por Res.IM Nº 4465/21 de 23/11/2021, num. 1º se sustituyó el numeral 3.1.3 "Disposiciones locativas" del Capítulo 3 "De los servicios gastronómicos y plazas de comidas", de la regulación para el funcionamiento de locales comerciales con destino a espectáculos públicos, fiestas y eventos sociales, alojamientos y locales gastronómicos con acceso al público, mientras se encuentre vigente la emergencia sanitaria por el COVID-19.

Parte Legislativa
Título IX
Normas para los Acondicionamientos
Capítulo IV
Obras Sanitarias Internas
Sección VIII
Suministro y distribución de agua potable

Suministro y distribución de agua potable. Todo edificio o establecimiento, independientemente de su destino, deberá estar provisto de un suministro de agua cuyo consumo sea: potable, seguro, continuo y suficiente.

Cuando el suministro de agua no provenga de una red de servicio público, como por ejemplo de aljibes o manantiales o perforaciones, la condición de potabilidad deberá ser acreditada por el usuario del establecimiento o edificio, antes de ser librada al uso, y luego periódicamente dentro de plazos no mayores de seis meses, a través de certificado habilitante emitido por la dependencia competente de la Intendencia.

FuenteObservaciones
art. 1
num. 39
art. 34

Materiales para la distribución de agua potable. Las tuberías de distribución de agua potable y piezas de unión de tuberías serán de hierro galvanizado con o sin costura, de acero, polipropileno o de cualquier otro material aprobado y que cuenten con la certificación de fabricación según norma del Instituto Uruguayo de Normas Técnicas (UNIT), cuando exista norma nacional que regule la misma.

En caso de la no existencia de normas nacionales, para su colocación en obras sanitarias internas se deberá tramitar la solicitud de aprobación ante la Intendencia, quien la comunicará a las Intendencias participantes de la Comisión Asesora.

FuenteObservaciones
art. 1
num. 40
art. 35

Ubicación de las cañerías. Las tuberías de distribución de agua se emplazaran en las paredes, suspendidas o bajo los pisos, debiendo protegerse en forma adecuada en cada caso según el material que se utilice para dicho fin.

En edificios colectivos las columnas de abastecimiento de agua potable deberán establecerse en espacios de propiedad común, accesibles siempre y en todo momento

Las tuberías de distribución de agua potable no podrán estar sometidas a esfuerzos que puedan afectar la resistencia del material, así como a sobrecargas que puedan generar aplastamiento de las mismas.

Ninguna tubería del servicio de agua potable podrá ser colocada en forma que atraviese una cámara de inspección, depósitos impermeable, cañerías de desagüe, alcantarillas, o en cualquier modo que ofrezcan peligro de contaminación de las aguas que conduce o que produzca pérdidas sin ser sentidas.

Las tuberías de abastecimiento de agua potable realizadas con materiales plásticos no se deberán calentar bajo ningún concepto ni quedar expuestas a la intemperie, a menos que el fabricante de los mismos garantice que en estas condiciones las tuberías tendrán la durabilidad y estarán específicamente desarrolladas para esas condiciones de instalación, debiendo ello estar avalado por la Comisión Asesora de Materiales para Instalaciones Sanitarias.

Asimismo dichas tuberías deberán colocarse a más de dos metros de cualquier fuente de calor o chimeneas o presentar ante la Intendencia la forma de aislación de las mismas, quedando a juicio de esta la aceptación de la solución propuesta.

La tubería de distribución de agua potable podrá ubicarse en la misma zanja que la línea de desagües siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

- La parte inferior de la tubería de alimentación de agua potable en todos sus puntos deberá estar por lo menos 30 centímetros sobre la parte superior de la línea de desagües en su punto más alto.

- El número de uniones en la tubería de distribución será el menor posible.

FuenteObservaciones
art. 1
num. 41
art. 36

Llaves de paso. Toda tubería de distribución de agua potable que corresponda a un edificio o establecimiento deberá tener en su punto inicial una llave principal de paso, que permita en todo momento, interrumpir el servicio.

Asimismo deberá contar con llaves de paso secundarias en cada local donde se encuentren puntos de toma.

En edificios de propiedad horizontal la llave de corte principal de cada unidad deberá ser accesible siempre y en todo momento desde lugar común.

En el caso de tuberías de distribución de agua en edificios, complejos habitacionales y establecimientos de gran envergadura, se colocará una llave de paso en toda sección de la misma a los efectos de evitar la afectación de los demás sectores.

FuenteObservaciones
art. 1
num. 42
art. 37

Uniones de tuberías. Las tuberías de distribución de agua potable deberán ser de material homogéneo en todo su recorrido.

Consecuentemente los accesorios de unión deberán ser del mismo material que la tubería a unir. En el caso de los terminales donde se instalen griferías o artefactos de unión roscadas metálicas los accesorios de unión podrán ser de otro material autorizado y adecuado para ese fin.

Los cambios de materiales diferentes en una misma tubería deberán ser ejecutadas con piezas adecuadas a tal fin.

FuenteObservaciones
art. 1
num. 43

Identificacion de tuberías. Cuando una tubería conduzca agua no potable deberá estar identificada clara y permanentemente mediante distintivos adecuados que así lo indiquen.

Los mismos deberán estar en las tuberías si ésta está a la vista o en los grifos o tomas cuando las tuberías sean embutidas.

FuenteObservaciones
art. 1
num. 44

Depósitos de reserva de agua potable. En todo edificio o establecimiento en general, se deberán instalar depósitos de reserva de agua potable, cuando la presión de la red pública no asegure, a juicio de la Intendencia, un suministro continuo y suficiente de agua potable al mismo ya sea por su altura o por su cantidad de unidades.

Estos depósitos de reserva, deberán cumplir con la norma UNIT 559-83 y lo que establecen los artículos siguientes.

FuenteObservaciones
art. 1
num. 45
art. 38
art. 39


El contenido de este artículo se encuentra recogido en el artículo D.4283, en función de lo dispuesto por Dto. JDM 32.952 de 02/06/09, art. 1º.


FuenteObservaciones
art. 1
art. 39

Elevación del agua. Depósitos de bombeo. Los depósitos superiores de reserva de agua potable deberán ser llenados en un plazo máximo de 24 horas.

De no ser así el suministro al depósito superior se realizará mediante la colocación de un depósito inferior de bombeo y la instalación de un equipo electromecánico para la elevación del agua.

FuenteObservaciones
art. 1
num. 46
art. 40

Equipo elevador en viviendas colectivas. Las casas colectivas cuyo servicio de agua para la alimentación y la higiene se haga por gravedad desde depósitos de reserva llenados por medios electromecánicos, dispondrán de un doble equipo elevador de aguas destinado a asegurar, sin interrupción, la provisión de agua necesaria a sus habitantes.

FuenteObservaciones
art. 1
num. 47
art. 41

Capacidad de depósitos de reserva de agua. La capacidad de los depósitos de reserva será aproximadamente igual al consumo máximo diario de la finca. Para las casas de habitación se estimará un consumo mínimo de 150 litros por habitante y por día.

Para otra índole de edificios, el consumo se estimará según el destino del edificio y de lo que establezca la reglamentación correspondiente

El volumen de reserva de agua destinada para incendio será independiente de la reserva adoptada y vendrá dado por la exigencia que plantee la Dirección Nacional de Bomberos.

Se admitirá que la reserva diaria de agua se divida entre el depósito superior y el inferior. En este caso el depósito inferior tendrá un volumen entre 1/5 y 1/3 de la reserva diaria, sin afectar el volumen destinado para incendio.

Cuando la capacidad de los depósitos de reserva supere los 4000 litros, deberán ser divididos en compartimentos de igual volumen. Cada uno de ellos será independiente y contará con los elementos que indica la norma UNIT 559-83.

FuenteObservaciones
art. 1
num. 48
art. 42

Materiales para la contrucción de depósitos. Los depósitos de reserva y los tanques de bombeo deberán ser resistentes al empuje a soportar, no absorbentes, no adherentes, de superficie lisa de fácil limpieza y que cumplan la norma UNIT 559-83

FuenteObservaciones
art. 1
num. 53
art. 43

DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM 32.952 de 02/06/09, art. 3º.


Características y construcción de los depósitos. La forma de los depósitos de reserva o de los tanques de bombeo será prismática, cilíndrica, tronco-cónica, etc. La tapa será movible, de cierre adecuado y estará dispuesta de modo que facilite la inspección y la limpieza del depósito. Los depósitos de hormigón armado y los de fábrica de ladrillo o de piedra se construirán en la forma corriente y se revoca'ran interiormente con una capa de mortero de cinco milímetros de espesor, como mínimo, compuesto de una parte de cemento y dos de arena mediana y lustrada con cemento. Los depósitos metálicos, que no sean hechos con chapas inoxidables, recibirán dos manos de pintura anticorrisiva e intachable por las aguas 3

FuenteObservaciones
art. 3
art. 44

Ubicación de los depósitos. Los depósitos de reserva elevados y los de bombeos irán colocados en sitios de fácil acceso y estarán asentados sobre vigas o pilares, de manera que posibiliten su inspección exteriormente, debiendo estar las paredes laterales, así como el fondo y techos de los tanques, separados de cualquier tipo de construcción o del terreno. El fondo y las paredes del tanque deberán estar separados por una distancia no menor de 60 centímetros del nivel de piso o paredes del local en cada caso, y el techo del tanque podrá estar a 30 centímetros de la cubierta del local, siempre que se asegure la accesibilidad a la boca de inspección.

En edificios colectivos, además, los depósitos de reserva de agua potable, equipos de bombeo, tuberías de bombeo y columnas principales de distribución irán colocados en locales de propiedad común y su conservación y mantenimiento correrán por y bajo la responsabilidad de los propietarios del edificio.

FuenteObservaciones
art. 1
num. 49
art. 45

Desagote de los tanques. El desagote de los tanques se realizará libremente hacia el sistema de desagüe quedando expresamente prohibido que esta conexión sea rígida, debiendo interponerse una trampa de aire entre el elemento de desagüe y el elemento receptor.

En zonas con saneamiento del tipo separativo el desagüe de tanques no se podrá conectar a los desagües pluviales

FuenteObservaciones
art. 1
num. 50

DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM 32.952 de 02/06/09, art. 3º.


Alimentación de los depósitos de reserva. Los depósitos de reserva alimentados directamente por la red pública, tendrán la entrada de agua en la parte superior, la que será regulada por medio de una llave automática. Cuando su capacidad sea superior a diez metros cúbicos, serán divididos en dos secciones. La salida de agua de los depósitos partirá de una altura no menor de cinco centímetros del fondo para los depósitos de capacidad hasta de quinientos litros, y de diez centímetros para los de mayor capacidad. El fondo de los depósitos estará provisto de una llave de tipo apropiado que permita vaciarlo y extraerle totalmente los sedimentos que pudieran acumularse.

FuenteObservaciones
art. 3
art. 46
Nota:

Ver Artículo D.4283.


Limpieza de los depósitos. Los propietarios estarán obligados a efectuar la limpieza periódica de los depósitos de reserva y de los tanques para bombeo. La Intendencia regulara a través de sus oficinas competentes la periodicidad de la limpieza y las penalidades en caso de incumplimiento.

FuenteObservaciones
art. 1
num. 54
art. 47

Sanción por falta de limpieza. Toda vez que la oficina comprobara la falta de aseo de los depósitos a que se refiere el artículo anterior se penará al propietario de la finca con una multa de acuerdo a lo que establece el Régimen Punitivo Departamental.

FuenteObservaciones
art. 48

Depósitos intermediarios en industrias. Ninguna máquina, caldera o aparato destinado a usos industriales se podrá servir directamente de la tubería o depósito de reserva de la instalación de agua potable. Tal finalidad solo podrá efectuarse por medio de depósitos especiales que se instalarán al efecto.

FuenteObservaciones
art. 1
num. 51
art. 49

Tanques existentes. En caso de tanques existentes a la fecha de promulgación de este decreto, que no cumplan con la norma UNIT 559-83 y en donde se comprueben deficiencias que puedan alterar las condiciones de potabilidad del agua, la Intendencia, a través de sus órganos competentes, podrá exigir la corrección de dichas deficiencias en todos aquellos aspectos que estime pertinentes.

FuenteObservaciones
art. 1
num. 52

Instalaciones existentes en edificios. Cuando se realicen las obras sanitarias de desagüe de un edificio y existan instalaciones para agua potable, se podrán conservar estas cañerías siempre que se sometan a las pruebas que se detallan en el capítulo respectivo, y se obtengan resultados satisfactorios. Cuando estas pruebas pusieran de manifiesto defectos, deberán corregirse, de acuerdo con lo estipulado en este Capítulo.

FuenteObservaciones
art. 1
num. 55
art. 50

Interconexión de tuberías. No se permite la interconexión entre sistemas con alimentación directa de la red pública y sistemas alimentados desde depósitos de reserva, a menos que la autoridad administrativa encargada de la distribución de agua así lo permita, para lo cual se deberá presentar la autorización correspondiente.

FuenteObservaciones
art. 1
num. 56

Equipos de presión. 1) Cuando en una vivienda unifamiliar se instale un equipo para dotar a la tubería de mayor presión que la de la red externa, éste deberá ser alimentado por un depósito de reserva que se instalará de acuerdo a las indicaciones establecidas en los artículos anteriores.
Además la instalación contará con las llaves de corte y válvulas adecuadas para poder sacar de servicio el sistema y poder dejar a la instalación con alimentación directa de la red externa de distribución.
Queda expresamente prohibida la instalación de un equipo de presión cuya alimentación esté realizada directamente de la red externa, o directamente de un ramal que abastezca a otras viviendas.

2) Cuando en viviendas colectivas se instale equipo de presión el mismo deberá cumplir los requisitos establecidos en el numeral 1 del presente articulo y además, a juicio de la Intendencia, será exigible la instalación de un equipo de respaldo para el suministro de la energía necesaria para el funcionamiento del mismo.
Cuando la importancia del edificio así lo indique, la Intendencia exigirá la presentación de una justificación de la solución adoptada firmada por un profesional competente. Asimismo podrá exigir un seguimiento sobre un buen funcionamiento de este tipo de instalaciones.

3) En viviendas colectivas existentes, que cuenten con depósitos de reserva de alimentación de agua, queda prohibida la instalación de equipos de presión que abastezcan a algunas unidades y sea alimentado del depósito de reserva común. Para este fin deberá instalarse un depósito de alimentación para el equipo que será independiente del antes mencionado, el que cumplirá con lo prescrito en los numerales respectivos.
No regirá esta disposición cuando la alimentación sea para el total de las unidades, pero se deberá cumplir con lo que establece el artículo D.4295.

4) El Servicio exigirá la presentación de documentación que asegure que los equipos de presión sean adecuados para la instalación a realizar (potencia, caudal erogado, altura de bombeo, etc.). La no presentación de la misma hará posible que la Intendencia no autorice la instalación del equipo mencionado.

FuenteObservaciones
art. 1
num. 57

Instalaciones de agua sin red externa (pública o privada). El suministro de agua subterránea o de captación de agua superficial deberá ser construido, localizado y operado en forma adecuada para evitar cualquier tipo de contaminación posible.

FuenteObservaciones
art. 1
num. 58

DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM 32.952 de 02/06/09, art. 3º.


Material a emplear en las cañerías para agua caliente. Las cañerías para agua caliente deberán ser de hierro galvanizado con o sin costura, de acero, de cobre, de bronce o de cualquier otro material aprobado por la oficina para este fin. Sólo se permitirá el uso de caños de plomo en las uniones de las cañerías de hierro galvanizado, de cobre o de bronce con las canillas de los artefactos.

FuenteObservaciones
art. 3
art. 51

DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM 32.952 de 02/06/09, art. 3º.


Aparatos de calefacción de agua en general. Los aparatos de calefacción de agua que se utilicen en las instalaciones como calentadores a alcohol, nafta, petróleo, gas, electricidad, etc., serán de los tipos corrientes en plaza siempre que hayan dado resultados satisfactorios, a juicio del servicio. Con el fin de comprobar su buen funcionamiento se deberán someter a estudio de la oficina técnica competente. Los aparatos que según la oficina competente no estén suficientemente acreditados, deberán ser garantidos por las casas proveedoras, y sólo se permitirá su instalación con carácter precario y revocable a pedido de los propietarios y bajo su exclusiva responsabilidad.

FuenteObservaciones
art. 3
art. 52

DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM 32.952 de 02/06/09, art. 3º.


Calentadores a electricidad. Los aparatos de calefacción de agua eléctricos no serán estudiados por la oficina competente de la Intendencia, si no se presenta un certificado de aprobación y autorización otorgado por UTE. Estos aparatos deberán ser seguros, tener una perfecta aislación y reunir las condiciones necesarias para evitar las presiones internas.

FuenteObservaciones
art. 3
art. 53

DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM 32.952 de 02/06/09, art. 3º.


Calentadores a gas. Los calentadores de agua a gas de alumbrado deberán ser seguros, tener una circulación de aire que asegure la completa combustión del gas y una salida para los gases de la combustión. La salida de los gases de la combustión de los calentadores a gas, como los de alcohol, bencina, etc., será independiente para cada aparato y se hará por conductos en comunicación directa con el exterior. Estos conductos tendrán como mínimo, desde su conexión con el calentador hasta el sombrerete, un metro de altura. La sola presencia de una toma de gas en los cuartos de baño determinará la obligación de instalar los conductos a que se ha hecho referencia. Para los calentadores a gas de funcionamiento automático se exigirá una altura mínima de agua de dos metros con cincuenta centímetros en la entrada de agua del aparato.

FuenteObservaciones
art. 3
art. 54

DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM 32.952 de 02/06/09, art. 3º.


Empresas o personas habilitadas para hacer instalaciones de agua caliente. Las instalaciones para provisión de agua caliente a los artefactos sanitarios serán hechas por empresas o personas especialistas en esta clase de trabajos, las que deberán estar matriculadas o inscriptas en el Servicio de Instalaciones Sanitarias Internas. Esta oficina matriculará como instalador de agua caliente, a toda persona o empresa que pruebe haber ejecutado instalaciones de agua caliente que funcionen satisfactoriamente, a juicio del referido Servicio. Los instaladores sanitarios, las personas o empresas habilitadas para ejecutar instalaciones para agua caliente serán responsables ante la administración de los trabajos que ejecuten.

FuenteObservaciones
art. 3
art. 55

DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM 32.952 de 02/06/09, art. 3º.


Instalaciones contra incendios. Las autorizaciones para realizar instalaciones internas contra incendios para los locales, establecimientos públicos, industriales y en general, para todos aquellos establecimientos en que se exijan esta clase de instalaciones en las leyes y en las normas departamentales, deberán ser solicitadas independientemente en la oficina técnica respectiva.
Las solicitudes se presentarán de acuerdo con las exigencias prescritas en este capítulo y además vendrán acompañadas de los siguientes requisitos:
a) Aprobación por la Dirección Nacional de Bomberos de los planos y las memorias descriptivas de las instalaciones.
b) Aprobación por OSE de los planos y las memorias descriptivas, si procede.

FuenteObservaciones
art. 3
art. 56

Construcciones de aljibes. Los aljibes podrán construirse de ladrillos, hormigón armado, bloques vibrados armados u otro material aceptado por la Intendencia y que esté de acuerdo a los requerimientos constructivos para este tipo de instalaciones.

Cuando las paredes sean de ladrillo éstos deberán ser nuevos y de primera calidad.

Cuando sean de hormigón armado o bloques vibrados armados deberán presentarse detalles gráficos donde se indiquen todas sus características, espesores y armaduras de paredes, bases, techos, etc.

Los espesores mínimos según los casos serán los indicados en el cuadro siguiente:

Material de paredesEspesor mínimo (cms) *
Ladrillos de primera30
Hormigón armado10
Bloque vibrado armado12

* Estos espesores se refieren a paredes sin revocar

Los depósitos tendrán sus ángulos redondeados y sus superficies interiores revestidas con cualquier material o procedimiento constructivo (revoque) que asegure superficies lisas sin irregularidades e impermeable.

La extracción de agua de los aljibes deberá ser realizada en todos los casos sin excepción por medios mecánicos (bombas de extracción), y el suministro a la casa habitación se realizará desde un depósito de reserva instalado a tal fin.

FuenteObservaciones
art. 1
num. 59
art. 57
art. 58, art. 59, art. 60.


El contenido de este artículo se encuentra recogido en el artículo D.4302, en función de lo dispuesto por Dto. JDM 32.952 de 02/06/09, art. 1º.


FuenteObservaciones
art. 58


El contenido de este artículo se encuentra recogido en el artículo D.4302, en función de lo dispuesto por Dto. JDM 32.952 de 02/06/09, art. 1º.


FuenteObservaciones
art. 59


El contenido de este artículo se encuentra recogido en el artículo D.4302, en función de lo dispuesto por Dto. JDM 32.952 de 02/06/09, art. 1º.


FuenteObservaciones
art. 60

Mantenimiento de azoteas y cubiertas. Es obligación de los ocupantes de las viviendas o establecimientos mantener permanentemente cerradas las tapas de aljibes y conservar limpias las azoteas, cubiertas u otros elementos que sean origen de captación de agua y las envíen a los mismos.

FuenteObservaciones
art. 1
num. 60
art. 61

DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM 32.952 de 02/06/09, art. 3º.


Limpieza de los aljibes. Es obligación de los propietarios efectuar el agotamiento, limpieza, blanqueo y si fuera necesario la reparación de los aljibes, por lo menos una vez al año, salvo que a requerimiento por la autoridad del cumplimiento de esta obligación, se presente un análisis de procedencia oficial (de la Intendencia) que certifique la potabilidad del agua almacenada en el aljibe.

FuenteObservaciones
art. 3
art. 62
Nota:

Ver artículo D.4308.


Cegamiento de aljibes. Cuando un aljibe, en virtud de defectos constructivos, de malas condiciones de ubicación o mantenimiento no resulte apto para proporcionar agua potable, o sea un foco de insalubridad, se intimará al usuario su reparación o en su defecto su cegamiento, debiendo reubicarse su implantación hasta normalizar el suministro.

FuenteObservaciones
art. 1
num. 61
art. 63

DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM 32.952 de 02/06/09, art. 3º.


Ubicación de los aljibes. No se podrán construir aljibes a menor distancia de un metro de los muros medianeros, ni a menos de cinco metros de un depósito fijo impermeable (pozo negro) o de una cámara séptica.

FuenteObservaciones
art. 3
art. 64
Nota:

Ver Artículo R.1718.18.


Penalidades. Toda falta de cumplimiento a lo que establecen los artículos referentes a la limpieza de azoteas y cubiertas, extracción de agua con bombas, limpieza y cegamiento de aljibes, será penada con multas establecidas en el Régimen Punitivo Departamental según la gravedad del caso, a juicio de la oficina.

FuenteObservaciones
art. 65

Sistema de capacitación de agua subterranea. Cuando no exista suministro de agua potable en el predio se podrá abrir o usar pozos manantiales para consumo doméstico. Se deberá solicitar autorización al organismo correspondiente. Esta autorización se otorgará con carácter condicional. Si el agua obtenida en estos pozos sometida a análisis en laboratorios oficiales no resultara potable, el pozo deberá cegarse de inmediato. Del mismo modo se procederá si se probara, mediante análisis, que las aguas se han contaminado después de la perforación del pozo.

FuenteObservaciones
art. 1
num. 62
art. 66

Presentación de solicitud de permiso. La solicitud para abrir o modificar pozos manantiales se hará por medio de una solicitud escrita ante el organismo competente, que establecerá los requisitos indispensables para el otorgamiento del mismo.

Queda prohibido construir manantiales en las proximidades de todo punto que se considere potencialmente como foco de contaminación del suelo.

FuenteObservaciones
art. 1
num. 63
art. 67

DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM 32.952 de 02/06/09, art. 3º.


Ubicación de los pozos manantiales. No podrá abrirse un pozo manantial a menos de cinco metros de un muro medianero, ni a menor distancia de diez metros de un depósito fijo impermeable (pozo negro) o de una cámara séptica aunque sean perfectamente impermeables. Queda prohibido construir manantiales en las proximidades de los establos, caballerizas, estercoleros o de cualquier otro foco de infección del suelo.

FuenteObservaciones
art. 3
art. 68
Nota:

Ver artículo R.1718.18.