Todo local de venta de carne deberá contar con instalación frigorífica para la conservación de los productos a vender.
Los usuarios convienen en exonerar de responsabilidad a la Intendencia de Montevideo, División Asesoría Jurídica, Equipo Técnico de Actualización Normativa e Información Jurídica, por todo tipo de daño o perjuicio, directo o indirecto que eventualmente puedan sufrir especialmente los derivados de involuntarias inexactitudes, falta de información o datos imperfectos de cualquier naturaleza, contenidos en los archivos de dicha base.
La mayoría de los artículos contenidos en el Título II fueron derogados por Dto. JDM Nro. 33.493 de fecha 30/08/10, art. 1, con excepción de los siguientes: D. 974 a D. 974.3, D. 1091.1 a D. 1091.8, D. 1467 y D. 1469 a D. 1471.3. Con posterioridad se incorporaron los artículos D.1521.1 a D.1521.6, D.1748.1 a D.1748.45 y D.1774.82 a D.1774.85, los que se hallan vigentes.
Por Res. IM Nro. 4531/10 de fecha 30/09/10, num 1º, se aplica el Reglamento Bromatológico Nacional, sin perjuicio de las excepciones y las normas complementarias y/o reglamentarias que al respecto se establezcan.
Comercialización de alimentos.
Características particulares de comercios alimentarios.
DEROGADO
Cámara de conservación de productos enfriados. Se entiende por cámara de conservación de productos enfriados al recinto que contando con equipamiento frigorífico adecuado puede conservar los productos almacenados en él, a una temperatura que oscila entre +2ºC y +5ºC.
Fuente | Observaciones | |
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art. 1 | ||
art. 1 |
DEROGADO
Cámara de conservación de productos congelados. Se entiende por cámara de conservación de productos congelados al recinto que contando con equipamiento frigorífico adecuado, puede conservar los productos almacenados en él, a una temperatura no mayor de -12ºC. Cuando sea necesario conservar productos que han sido congelados a temperaturas menores, por ejemplo a -18ºC, se dispondrá de cámaras de conservación o unidades que mantengan dichas temperaturas.
Fuente | Observaciones | |
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art. 1 | ||
art. 1 |