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Higiene y Asistencia Social
Legislativa
Leche y derivados.(DEROGADO)
Definiciones para leche. (DEROGADO)
Disposiciones generales para leche. (DEROGADO)

Volumen VI Higiene y Asistencia Social

Parte Legislativa
Título II
Nota:

La mayoría de los artículos contenidos en el Título II fueron derogados por Dto. JDM Nro. 33.493 de fecha 30/08/10, art. 1, con excepción de los siguientes: D. 974 a D. 974.3, D. 1091.1 a D. 1091.8, D. 1467 y D. 1469 a D. 1471.3. Con posterioridad se incorporaron los artículos D.1521.1 a D.1521.6, D.1748.1 a D.1748.45 y D.1774.82 a D.1774.85, los que se hallan vigentes.
Por Res. IM Nro. 4531/10 de fecha 30/09/10, num 1º, se aplica el Reglamento Bromatológico Nacional, sin perjuicio de las excepciones y las normas complementarias y/o reglamentarias que al respecto se establezcan.

Capítulo XVI
Leche y derivados.(DEROGADO)
Sección I
Definiciones para leche. (DEROGADO)
 Disposiciones generales para leche. (DEROGADO)

DEROGADO

La leche se considera no apta para la alimentación y la elaboración de cualquier producto alimenticio cuando:
a) sea producto de ordeños parciales o interrumpidos
b) provenga de animales enfermos, desnutridos o cansados
c) haya sido obtenida o manipulada por personas que padezcan o sean portadoras de enfermedades trasmisibles
d) contenga calostro, pus o sangre
e) presente caracteres físicos o sensoriales anormales
f) se hubiera obtenido de animales que se hallen en el período comprendido entre los doce (12) días anteriores y los diez (10) días siguientes a la parición
g) haya sido obtenida, depositada o manipulada en contravención a cualquiera de las disposiciones que rigen su producción y transporte
h) no se observen las más rigurosas condiciones de higiene en cualquier etapa de la manipulación
i) el límite de células somáticas sea superior a 1.000.000 por ml
j) contuviere sustancias tóxicas, gérmenes patógenos, antibióticos, residuos de plaguicidas o un tenor microbiano superior al máximo establecido en este título
k) contenga cualquier contaminante en una concentración superior a la establecida en el presente título .
Toda vez que el Servicio de Regulación Alimentaria detecte en la leche destinada al consumo, en su estado crudo, alguna de las circunstancias que se indican en este artículo, se procederá en forma inmediata a declararla inepta para la alimentación y se cumplirán los procedimientos tendientes a su eliminación, desnaturalización o decomiso.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1
art. 5
lit. b
art. 5
lit. a
art. 5
lit. f
art. 5
lit. g
art. 6
art. 5
lit. h
art. 5
lit. c
art. 159

DEROGADO

Desde el punto de vista de sus propiedades físicas y químicas, la leche cruda deberá responder a las siguientes características:
a) su materia grasa no será inferior a 2.9% en los meses de abril a agosto y a 2.7% en el resto del año;
b) el extracto seco no graso no será inferior a 8.5%;
c) su densidad estará comprendida entre 1.028 y 1.034 g/ml a 15ºC;
d) el índice crioscópico no superior a -0.510;
e) su acidez se encontrará comprendida entre 14 y 18 grados de acidez Dornic;
f) respecto a la prueba de lactofiltro, se encuadrará en los valores clasificatorios utilizados en el país;
g) los caracteres sensoriales serán los propios del producto en forma natural;
h) no corte a la prueba del alcohol cuando se mezclan partes iguales de leche y alcohol a 68ºG.L., a 15º, aplicable a leches no refrigeradas en el tambo y de acidez superior a 14º Dornic.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1
art. 5
lit. d
art. 5
lit. k
art. 5
lit. j
art. 5
lit. i
art. 160

DEROGADO

Desde el punto de vista microbiológico, la leche cruda deberá cumplir con las siguientes especificaciones:
a) el recuento de unidades formadoras de colonias por ml, de bacterias aerobias mesófilas, no deberá sobrepasar el límite de 5 x 10 6 ufc/ml;
b) el contenido de coliformes totales no deberá sobrepasar el límite de 10 4 por ml;
c) se admitirán hasta 10 3 ufc de Staphylococcus aureus por ml.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1
art. 11

DEROGADO

Los requisitos que se mencionan en los artículos D.1701 y D.1702 se establecen tomando en cuenta las variaciones estacionales y las peculiaridades de las distintas zonas del país, y podrán adecuarse cuando estudios u otras circunstancias así lo aconsejen.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1

DEROGADO

La leche que no reuniera las características que prescribe el artículo D.1701 podrá ser destinada a los siguientes usos:
a) industrialización para la obtención de productos destinados al consumo humano
b) industrialización con destino no humano.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1
art. 15
art. 162

DEROGADO

La leche que se destina al consumo no podrá expenderse en estado crudo, requiriendo invariablemente su tratamiento previo por el proceso de pasterización u otro de naturaleza similar autorizado que asegure los mismos resultados en materia de higiene, conservación, ausencia de gérmenes patógenos y reducción de la flora banal al nivel más bajo posible.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1
art. 8

DEROGADO

La leche y la crema aptas para el consumo, serán sometidas de inmediato al procesamiento que corresponda. Cuando el mismo, no se realice de inmediato se deberá someter la higienización y mantenerse en tanques isotérmicos a temperatura inferior a 5ºC.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1
art. 163

DEROGADO

La leche destinada al consumo procederá, en todos los casos, de tambos autorizados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. Queda prohibido a los productores recibir en sus establecimientos leche procedente de otros tambos no autorizados. La constatación de esta circunstancia determinará la configuración de falta grave.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1
art. 7
art. 161