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La presente Base Normativa se encuentra en estado de revisión.
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Digesto Departamental
Higiene y Asistencia Social
Legislativa
Frutas, Hortalizas y Derivados. (DEROGADO)
Disposicioens particulares para jugos. (DEROGADO)

Volumen VI Higiene y Asistencia Social

Parte Legislativa
Título II
Nota:

La mayoría de los artículos contenidos en el Título II fueron derogados por Dto. JDM Nro. 33.493 de fecha 30/08/10, art. 1, con excepción de los siguientes: D. 974 a D. 974.3, D. 1091.1 a D. 1091.8, D. 1467 y D. 1469 a D. 1471.3. Con posterioridad se incorporaron los artículos D.1521.1 a D.1521.6, D.1748.1 a D.1748.45 y D.1774.82 a D.1774.85, los que se hallan vigentes.
Por Res. IM Nro. 4531/10 de fecha 30/09/10, num 1º, se aplica el Reglamento Bromatológico Nacional, sin perjuicio de las excepciones y las normas complementarias y/o reglamentarias que al respecto se establezcan.

Capítulo XX
Frutas, Hortalizas y Derivados. (DEROGADO)
Sección V
Jugos.
 Disposicioens particulares para jugos. (DEROGADO)

DEROGADO

Se admite la restauración del aroma de los jugos concentrados por medio de la recuperación de los volátiles durante la concentración del jugo en cuestión o del jugo de otras frutas del mismo tipo.
Se debe consignar en la rotulación la concentración de sólidos solubles (grados Brix) y la dilución a operar para reconstituir el jugo.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1

DEROGADO

En la rotulación de los jugos azucarados debe figurar la palabra «endulzado» o «azucarado» colocada en la cara principal del envase, asi como el porcentaje de azúcares totales o el de azúcares agregados. Si el empleado jugo desaborizado, bastará que este sea declarado en la lista de ingredientes.
Se tolera el agregado de hasta 15 gramos por litro de azúcares (expresado como materia seca) en jugos de frutas para corregir el sabor, exceptuándose los de manzana y pera, sin que se considere éste como jugo azucarado.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1

DEROGADO

Considerando las características de acidez, sabor, astringencia y contenido de pulpa de las frutas, se establece los siguientes porcentajes mínimos de frutas (pulpa y jugo) que deben contener los néctares.

Nombre de la fruta          Pulpa y jugo en
                                          producto terminado % (m/m) mínimo
Banana                             25
Guayaba                          25
Granada                           25
Mburucuyá                       25
Limón y lima                     25
Papaya                             25
Ciruela                              25
Grosellas                          25
Cerezas ácidas (*)          35
Mango                              35
Damasco                          40
Frambuesa                       40
Frutilla                                40
Cereza                               40
Moras                                 40
Durazno                             45
Ananá                                50
Cítrico (menos
lima y limón)                      50
Manzanas                         50
Membrillos                         50
Peras                                  50

(*) Se refiere al producto de acidez mínima expresada como ácido tartárico de 8 g/l.
Cuando se trate de mezclas, el porcentaje será proporcional a la composición de ésta.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1

DEROGADO

En el rótulo de los néctares se debe hacer constar el porcentaje mínimo del contenido de fruta total (pulpa y jugo) con caracteres de buen tamaño, realce y visibilidad.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1