Se admite la restauración del aroma de los jugos concentrados por medio de la recuperación de los volátiles durante la concentración del jugo en cuestión o del jugo de otras frutas del mismo tipo.
Se debe consignar en la rotulación la concentración de sólidos solubles (grados Brix) y la dilución a operar para reconstituir el jugo.
Los usuarios convienen en exonerar de responsabilidad a la Intendencia de Montevideo, División Asesoría Jurídica, Equipo Técnico de Actualización Normativa e Información Jurídica, por todo tipo de daño o perjuicio, directo o indirecto que eventualmente puedan sufrir especialmente los derivados de involuntarias inexactitudes, falta de información o datos imperfectos de cualquier naturaleza, contenidos en los archivos de dicha base.
La mayoría de los artículos contenidos en el Título II fueron derogados por Dto. JDM Nro. 33.493 de fecha 30/08/10, art. 1, con excepción de los siguientes: D. 974 a D. 974.3, D. 1091.1 a D. 1091.8, D. 1467 y D. 1469 a D. 1471.3. Con posterioridad se incorporaron los artículos D.1521.1 a D.1521.6, D.1748.1 a D.1748.45 y D.1774.82 a D.1774.85, los que se hallan vigentes.
Por Res. IM Nro. 4531/10 de fecha 30/09/10, num 1º, se aplica el Reglamento Bromatológico Nacional, sin perjuicio de las excepciones y las normas complementarias y/o reglamentarias que al respecto se establezcan.
Frutas, Hortalizas y Derivados. (DEROGADO)
Jugos.
DEROGADO
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DEROGADO
En la rotulación de los jugos azucarados debe figurar la palabra «endulzado» o «azucarado» colocada en la cara principal del envase, asi como el porcentaje de azúcares totales o el de azúcares agregados. Si el empleado jugo desaborizado, bastará que este sea declarado en la lista de ingredientes.
Se tolera el agregado de hasta 15 gramos por litro de azúcares (expresado como materia seca) en jugos de frutas para corregir el sabor, exceptuándose los de manzana y pera, sin que se considere éste como jugo azucarado.
Fuente | Observaciones | |
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art. 1 | ||
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DEROGADO
Considerando las características de acidez, sabor, astringencia y contenido de pulpa de las frutas, se establece los siguientes porcentajes mínimos de frutas (pulpa y jugo) que deben contener los néctares.
Nombre de la fruta Pulpa y jugo en
producto terminado % (m/m) mínimo
Banana 25
Guayaba 25
Granada 25
Mburucuyá 25
Limón y lima 25
Papaya 25
Ciruela 25
Grosellas 25
Cerezas ácidas (*) 35
Mango 35
Damasco 40
Frambuesa 40
Frutilla 40
Cereza 40
Moras 40
Durazno 45
Ananá 50
Cítrico (menos
lima y limón) 50
Manzanas 50
Membrillos 50
Peras 50
(*) Se refiere al producto de acidez mínima expresada como ácido tartárico de 8 g/l.
Cuando se trate de mezclas, el porcentaje será proporcional a la composición de ésta.
Fuente | Observaciones | |
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art. 1 | ||
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