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Digesto Departamental
Higiene y Asistencia Social
Legislativa
Alimentos modificados. (DEROGADO)
Disposiciones generales.
Disposiciones generales para alimentos adicionados de nutrientes.

Volumen VI Higiene y Asistencia Social

Parte Legislativa
Título II
Nota:

La mayoría de los artículos contenidos en el Título II fueron derogados por Dto. JDM Nro. 33.493 de fecha 30/08/10, art. 1, con excepción de los siguientes: D. 974 a D. 974.3, D. 1091.1 a D. 1091.8, D. 1467 y D. 1469 a D. 1471.3. Con posterioridad se incorporaron los artículos D.1521.1 a D.1521.6, D.1748.1 a D.1748.45 y D.1774.82 a D.1774.85, los que se hallan vigentes.
Por Res. IM Nro. 4531/10 de fecha 30/09/10, num 1º, se aplica el Reglamento Bromatológico Nacional, sin perjuicio de las excepciones y las normas complementarias y/o reglamentarias que al respecto se establezcan.

Capítulo XXIX
Alimentos modificados. (DEROGADO)
Sección II
Disposiciones generales.
 Disposiciones generales para alimentos adicionados de nutrientes.

DEROGADO

Se permite la adición de nutrientes que se encuentran en la lista del Anexo I del Decreto No. 413/97 de 24 de noviembre de 1997. Dosis Diaria Admisible (DDA). Las cantidades de nutriente o nutrientes a adicionar a estos alimentos oscila entre un 15% y un 100% de la Dosis Diaria Admisible. Dicha cantidad deberá estar contenida en la porción diaria a ingerir recomendada del alimento en cuestión.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 6

DEROGADO

Los nutrientes adicionados deberán:
a) Ser estables en el alimento en cuestión en las condiciones habituales de almacenamiento, distribución, expendio, y consumo y presentar una adecuada biodisponibilidad;
b) No presentar incompatibilidad con ninguno de los componentes del alimento ni con otro nutriente adicionado;
c) Los compuestos vitamínicos y minerales a utilizar deben estar en la correspodiente lista positiva del Codex Alimentario (Ultima versión);

FuenteObservaciones
art. 1
art. 6

DEROGADO

Estos alimentos deberán rotularse como "Alimento dietético adicionado con...", seguido del nombre del nutriente o los nutrientes adicionados. La rotulación deberá mencionar la cantidad del nutriente adicionado en unidades del Sistema Métrico Decimal por 100 g ó 100cc. del alimento pronto para consumo. Opcionalmente podrá también consignarse la dosis diaria para cada nutriente adicionado y/o el porcentaje de la dosis diaria admisible para cada nutriente adicionado que se cubre con la porción del alimento que se recomienda ingerir diariamente. Se prohíbe toda indicación terapéutica en relación a los mismos.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 6

DEROGADO

En la rotulación de estos deberá consignarse la o las siguientes advertencias específicas:
a) "Debe tenerse en cuenta que en la alimentación existen otras fuentes de estos nutrientes".
b) "Se recomienda a las mujeres en edad reproductiva que busquen embarazo y a las embarazadas no consumir más de 1500 microgramos (5000 UI) diarios de vitamina A, porque su exceso puede resultar teratogénico" en el caso específico de que el alimento sea adicionado de vitamina A en su forma activa (retinol y sus ésteres);
c)"Estos alimentos no han sido formulados para niños menores de 36 meses", en el caso que el alimento en cuestión no contemple los niveles de adición de nutrientes de los alimentos para este grupo, definidos en los artículos D.1774.58 y D.1774.72 literal c).

FuenteObservaciones
art. 1
art. 6

DEROGADO

En la propaganda de estos alimentos deberá figurar las mismas advertencias específicas mencionadas en el artículo D.1774.80.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 6