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Digesto Departamental
Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales
Normas de Aplicación a los Gobiernos Departamentales
Creación de Centros Poblados OSE y UTE Ley No. 13.493

Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales

Título IV
Normas de Aplicación a los Gobiernos Departamentales
Capítulo IV
Creación de Centros Poblados OSE y UTE Ley No. 13.493

Las autoridades públicas competentes no autorizarán ningún fraccionamiento de suelo urbano, creando nuevos lotes destinados a la construcción de vivienda u otros usos urbanos que no cuenten con los servicios habilitados de agua potable y energía eléctrica, posibilidad de conexión a saneamiento en cada uno de los lotes, más los servicios generales de pavimento, red de alcantarillado y alumbrado público.
Al iniciarse el trámite tendiente a obtener autoriza­ción para efectuar el fraccionamiento deberá acompañarse la documentación que justifique la aprobación de OSE y UTE a los proyectos de instalaciones que les compete respecti­va­mente controlar, de los servicios especificados en el inciso anterior.

FuenteObservaciones
art. 83 num. 2
sustituye inc. 1.
art. 1
Nota:

La ley No. 18.308 de 30 de junio de 2008, art. 83 num. 2 sustituye el inc. 1.


Los fraccionamientos con el citado destino, ya autorizados o ejecutados o prometidos en venta carentes de abastecimiento de agua potable y servicio de luz eléctri­ca, serán provistos de dicho servicios, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4º y siguientes (*).

FuenteObservaciones
art. 2
Nota:

Ver: (*) Se refiere a los artículos 361 a 368 del Volumen I del Digesto Departamental.


Prohíbese a los fraccionadores efectuar por sí o por medio de terceros, cualquier clase de contratación tendiente a transferir la propiedad de solares ubicados en fraccionamientos que no se encuentren aprobados en forma definitiva.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 3
Nota:

Redacción dada por la Ley No. 15.452 de 26 de agosto de 1983.


La construcción de instalaciones de suministro de energía eléctrica será exigible siempre que UTE asegure que este servicio podrá cumplirse dentro del plazo de un año, computable a partir de la fecha de librarse a la venta el respectivo fraccionamiento. La circunstancia de que asegu­re o no el suministro de energía eléctrica se acreditará mediante certificación que expedirá UTE.

FuenteObservaciones
art. 4

Los fraccionadores y los terceros a que refiere el artículo 3o. de la presente ley(*), que in­frinjan dicha norma, serán pasibles de una multa equivalen­te al valor venal de cada solar que hubiere sido irregularmente negociado, la que beneficiará por partes iguales al com­pra­dor y a la respectiva Intendencia Municipal, debiéndose fijar dicho valor por perito designado por la sede jurisdiccional competente, siguiéndose el procedimiento esta­blecido por los artículos 747 y siguientes del Código de Procesamiento Civil. Todo ello sin perjuicio de someter a los responsables a la Justicia Penal atento a lo dispuesto por el artículo 347 del Código Penal.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 5
Nota:

Redacción dada por la Ley No. 15.452 de 26 de agosto de 1983.

Ver: (*) Se refiere a el artículo 360 del Volumen I del Digesto Departamental.


En aquellos fraccionamientos realizados con poste­rioridad a la ley No. 10.866, de 25 de octubre de 1946 (Ley de Centros Poblados), en los que los Gobiernos Depar­tamentales respectivos hayan obligado a dotar del servicio de agua potable y de luz eléctrica y el mismo no hubiera sido realizado en las condiciones establecidas por dicha ley y aceptado por las autorida­des municipales, se crea una retención sobre los saldos o cuotas impagas, por concepto de contribución de mejoras, equivalente al costo de las instalaciones del servicio respectivo, destinado a solventar los gastos que su instalación demande.
Dicha contribución se recabará en un porcentaje igual al 50% (cincuenta por ciento) de las cuotas o saldos al momento de la promulgación de la presente ley(*). Los Bancos, Oficinas y particulares administradores, realizarán dicha retención la que será vertida en la cuenta que los respec­tivos Concejos Departamentales abrirán y controlarán en el Banco de la República Oriental del Uruguay, que se denominará "Fondo para el suministro de Agua Potable y luz eléctrica en el Barrio Nº..."

FuenteObservaciones
art. 6
Nota:

Ver: (*) Se refiere a la Ley 13.493.


Quedará exento de esa contribución aquel vendedor omiso en la ejecución de las obras que construyera las instalaciones necesarias y pusiera en funcionamiento del servicio, en un todo de acuerdo con las directivas dadas en la presente ley, en el plazo de ciento veinte días, contados a partir de la fecha de su promulgación.
OSE y UTE fiscalizarán el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior y darán cuenta al respectivo Concejo Departamen­tal.

FuenteObservaciones
art. 7

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 6º y 7º(*), los Concejos Departamentales procede­rán a embargar la totalidad de las cuotas, constituyendo título ejecutivo a dichos efectos la constancia que expi­dan las autoridades ejecutivas comunales.

FuenteObservaciones
art. 8
Nota:

Ver: (*) Se refiere a los artículos 363 y 364 del Volumen I del Digesto Departamental.


Se exceptúan de las disposiciones de la presente ley(*):
A) Los fraccionamientos en zonas balnearias y en zonas de habitación no permanente, así declaradas por la autoridad competente.
B) Los fraccionamientos que se realicen por causa de trasmisión a título universal de bienes por sucesión, siempre que el número de solares no sea superior al número de coherederos.
Estas excepciones no regirán, sin embargo, para el cumpli­miento de la obligación prevista en el artículo siguiente.

FuenteObservaciones
art. 9
Nota:

Ver: (*) Se refiere a la Ley 13.493.


En toda subdivisión de tierras comprendida en la presente ley(*), y cuando el predio a fraccionar conste de un área superior a las tres hectáreas, el agrimensor operante recabará ante UTE la determinación de las áreas necesarias para el emplazamiento de futuras sub-estaciones y ante OSE la determinación de las áreas necesarias para el emplaza­miento de las instalaciones de agua, áreas ambas que serán previstas en el fraccio­namiento y cedidas en forma gratui­ta en el momento que dichos organismos lo determinan.

FuenteObservaciones
art. 10
Nota:

Ver:  (*) Se re refiere a la Ley 13.493.


Facúltase al Banco de República Oriental del Uruguay para conceder un crédito de hasta pesos 5.000.000 (cinco millones de pesos) a Obras Sanitarias del Estado y al Instituto Geológico del Uruguay a los efectos de que, vencidos los ciento veinte días a que se refiere el ar­tículo 7º(*), se puedan iniciar de inmediato los trabajos tendientes al suministro de agua potable.
La amortización y el pago de los intereses de este présta­mo se atenderán con la retención establecida en el artícu­lo 6º(**) de esta ley(***).

FuenteObservaciones
art. 11
Nota:

Ver: (*) Se refiere al artículo 364 del Volumen I del Digesto Departamental.
(**) Se refiere al artículo 363 del Volumen I del Digesto Departamental.

(***) Ley 13.493.