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Digesto Departamental
Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales
Normas de Aplicación a los Gobiernos Departamentales
Normas sobre bienes inmuebles de las zonas sub-urbana y rural de Montevideo Ley No. 13.939 (parcial)

Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales

Título IV
Normas de Aplicación a los Gobiernos Departamentales
Capítulo VI
Normas sobre bienes inmuebles de las zonas sub-urbana y rural de Montevideo Ley No. 13.939 (parcial)

Previamente a toda enajenación, promesa de compraventa, inscripta o no, cesión, y en general toda operación sobre bienes inmuebles ubicados en las zonas suburbana y rural del departamento de Montevideo cuya superficie sea inferior a las exigencias mínimas que establece la legislación nacional y departamental en materia de fraccionamientos, las partes deberán suscribir ante la Intendencia Municipal de Montevideo, una certificación expedida por ésta, en la que conste las condiciones en que puede ser utilizado dicho bien, con arreglo al ordenamiento jurídico en materia de fraccionamiento y centros poblados.

Lo dispuesto en el inciso anterior será obligatorio, cualquiera sea la superficie de los inmuebles ubicados en las zonas mencionadas, cuando se trate de operaciones sobre cuotas en condominio.

El ejemplar suscrito por las partes quedará depositado para su registro en la Intendencia Municipal de Montevideo y ésta entregará a cada una de ellas una copia certificada.

La omisión de lo dispuesto precedentemente operará, a pedido de parte, la nulidad del respectivo contrato. El derecho a solicitar la nulidad caducará a los cinco años de celebrado el contrato.

FuenteObservaciones
art. 14

Toda enajenación, promesa de compraventa inscripta o no, cesión y, en general, toda operación sobre cuotas indivisas sobre bienes inmuebles ubicados en las zonas suburbanas o rural del departamento de Montevideo, con destino a la formación de centros poblados o de núcleos de viviendas, con violación de las normas nacionales o departamentales que regulan la subdivisión de la tierra, será sancionada con una multa equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del importe de la operación respectiva, considerada en su totalidad.

Se presume que las contrataciones a que se refiere el inciso anterior conducen a la formación de un centro poblado o de un núcleo de viviendas y que, en consecuencia se hace pasible de sanción, cuando circunstancias tales como el número de operaciones concertadas respecto de un mismo inmueble, el precio fijado a cada cuota indivisa, la publicidad desarrollada fomentando aquéllas y demás elementos de análogo carácter, así como lo indiquen.

La multa se aplicará y hará efectiva por la Intendencia Municipal de Montevideo en vía de apremio y recaerá por mitades en la persona física o jurídica, promotora de la negociación, y en el o los profesionales intervinientes.

En caso que por resistencia de los infractores no pudiera fijarse el monto de la negociación, éste será estimado de oficio por la Intendencia Municipal de Montevideo.

FuenteObservaciones
art. 15

Las personas jurídicas que violan lo preceptuado en el artículo 14 (*), o realicen las operaciones a que se refiere el artículo 15 (**), perderán su personería jurídica. La Intendencia Municipal de Montevideo remitirá los antecedentes al Poder Ejecutivo a los efectos de la cancelación de las inscripciones correspondientes.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la personería sólo subsistirá para el cumplimiento de los actos requeridos para su liquidación.

Los directores de las mismas responderán personal y solidariamente de los daños y perjuicios causados a terceros y por las sanciones patrimoniales que se apliquen a aquéllas.

Quedarán eximidos de esa responsabilidad, los directores que hubieren dejado constancia en acta de su voto negativo a que se realicen los actos violatorios de la presente ley (***) (****).

FuenteObservaciones
art. 16
Nota:

Ver: (*) Se refiere al artículo 371 del Volumen I del Digesto Departamental.
(**) Se refiere al artículo 372 del Volumen I del Digesto Departamental.

(***) Ley 13.939.

(****) Ver Decreto JDM Nº 31.667 de 25 de abril de 2006 y Decreto JDM Nº 35.834 de 7 de marzo de 2016.


La Intendencia Municipal de Montevideo ejercerá las competencias establecidas en el numeral 26 del artículo 35 de la ley No. 9.515 de 28 de octubre de 1935 (*) sobre toda clase de edificación en las zonas urbanas, suburbanas y rural del departamento.(**)

FuenteObservaciones
art. 17