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Digesto Departamental
Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales
Normas de Aplicación a los Gobiernos Departamentales
Uso Indebido del Poder Público. Corrupción. Ley No. 17.060 (parcial)
Junta Asesora en Materia Económica Financiera del Estado. Decreto 354/99 (parcial)

Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales

Título IV
Normas de Aplicación a los Gobiernos Departamentales
Capítulo VIII
Uso Indebido del Poder Público. Corrupción. Ley No. 17.060 (parcial)
Sección I
Junta Asesora en Materia Económica Financiera del Estado. Decreto 354/99 (parcial)

La Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado es el órgano público encargado de asesorar y asistir a los tribunales judiciales con competencia penal, cuando éstos lo dispongan, de oficio o a requerimiento del Ministerio Público.
Asesorará a nivel nacional en materia de los delitos previstos por la ley 17.060, del 23 de diciembre de 1998, contra la Administración Pública (Titulo IV, excluyendo los Capítulos IV y V del Código Penal), y contra la Economía y la Hacienda Pública (Titulo IX del Código Penal), que se imputen a alguno o algunos de los funcionarios públicos enumerados en los arts. 10 y 11 de la citada ley(*).
La Junta Asesora tendrá también los cometidos que se mencionan en los apartados B a I del artículo 11 del presente decreto(**).

FuenteObservaciones
art. 1
Nota:

Ver: (*) Se refiere a los  artículos 392 y 393 del Volumen I del Digesto Departamental.

(**) Se refiere al artículo 412 del Volumen I del Digesto Departamental.


La Junta Asesora estará compuesta de tres miembros, quienes duraran cinco años en sus funciones, a partir de su designación por el Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros, con previa venia de la Cámara de Senadores, otorgada siempre por tres quintos de votos del total de componentes, entre personas de reconocida experiencia y solvencia profesional y moral.
Los miembros de la Junta Asesora cesarán en sus funciones cuando tomen posesión del cargo quienes hayan de sucederlos, conforme a las normas de designación señaladas en el inciso anterior. Ello, sin perjuicio de los trámites pertinentes para proveer la nueva designación.
Por igual período será prorrogado el término de la reserva de cargo (artículo 1º del decreto ley 14.622 de 24 de diciembre de 1976 modificado por el artículo 12 de la ley 17.296 de 21 de febrero de 2001) que habilita el artículo 335 de la ley 17.296 mencionada, a cuyo efecto la Junta Asesora comunicará tal prórroga al órgano correspondiente a que pertenece el cargo reservado.

FuenteObservaciones
art. 2
Agrega incisos 2 y 3.
art. 2
Nota:

Decreto 379/004 promulgado el 21 de octubre de 2004 y publicado en el Diario Oficial el 27 de octubre de 2004, art. 2 incorporó los incisos 2 y 3.


El Presidente de la República, en acuerdo con el Consejo de Ministros, podrá destituir a los miembros de la Junta Asesora por resolución fundada, debiéndose observar las garantías establecidas en el artículo 66 de la Constitución de la República y con previa venia de la Cámara de Senadores, otorgada por la misma mayoría exigida para su designación.
Si la Cámara de Senadores no se expidiere en el término de sesenta días, el Poder Ejecutivo podrá hacer efectiva la desti­tución.

FuenteObservaciones
art. 3

La Junta Asesora es un órgano del Estado que actuará en el ámbito del Poder Ejecutivo, al que se vinculara a través del Ministerio de Educación y Cultura.
Adoptara sus decisiones por mayoría y su representación será ejercida por el miembro que a esos efectos designe.
Sus resoluciones administrativas serán susceptibles de ser recurridas mediante recurso de revocación interpuesto directa­mente ante la misma y recurso jerárquico para ante el Poder Ejecutivo, el que deberá interponerse conjuntamente y en forma subsidiara al recurso de revocación. (incs. 1 y 2 del Ar­tículo 317 de la Constitución de la República).

FuenteObservaciones
art. 4

La Junta Asesora constituye un Cuerpo con indepen­dencia técnica en el ejercicio de sus funciones. Contará con el asesoramiento jurídico permanente del Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, sobre aspectos formales y procedimentales (artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y Fiscal).

FuenteObservaciones
art. 5

Actuará bajo la superintendencia del Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, sin menoscabo de las facultades disciplinarias que -el num. 1 del art. 4 de la Ley No. 17.060- atribuye al Poder Ejecutivo y de lo establecido en el artículo anterior de este Decreto.
En el marco de dicha superintendencia, la Junta Asesora infor­mara mensualmente, por cualquiervía idónea, al Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, sobre las actividades desar­rolladas en relación a los cometidos previstos en los apartados A y B del artículo 11 del presente, a los efectos del mejor y más correcto ejercicio de las potestades que la Ley 17.060 asigna a ambos órganos.
Asimismo, la Junta Asesora pondrá en conocimiento del Fiscal de Corte toda resolución que ella adoptare sobre impedimentos, excusas o recusaciones que, a juicio del Cuerpo, pudieren tener respecto de los asuntos a consideración del mismo (Art. 7 del presente Decreto).
La Junta Asesora presentara ante la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación las propuestas relativas a la contratación de personal, de bienes y servicios. El Fiscal de Corte producirá, dentro del plazo de diez días, informe sobre la correcta adecuación entre lo solicitado y los cometidos que aquella tiene asignados. Todo ello será puesto a conocimiento del Ministro de Educación y Cultura, para su resolución.

FuenteObservaciones
art. 6

Son cometidos de la Junta Asesora:
A) Asesorar a los órganos judiciales con competencia penal, en los supuestos a que refiere el artículo 1 del presente(*), produ­ciendo el informe técnico previsto en el artículo 18 inc. 2 del presente.
B) Obtener y sistematizar, por disposición del órgano judicial, todas las pruebas documentales que fueren necesarias para el esclarecimiento, por el Juez, de los hechos noticiados (art. 4, nral. 3 de la Ley 17.060), produciendo el informe explicativo preliminar establecido en el artículo 18 inciso 1° del presente.
C) Organizar, recibir, custodiar y administrar el sistema de declaraciones juradas de los funcionarios determinados en los artículos 10 y 11 de la Ley 17.060.
D) Recabar de los organismos públicos correspondientes así como de los respectivos órganos de control en el proceso del gasto público, cuando lo considere conveniente, informes escritos sobre las condiciones de regularidad e imparcialidad con las cuales se preparan formalizan y ejecutan determinados contratos públicos de bienes, obras y servicios.
Si como consecuencia de tal información, sugiere una razonable presunción de haberse configurado o poderse configurar una infracción administrativa y/o un delito, la Junta Asesora cursara inmediatamente información a la Fiscalía de la Corte y Procuraduría General de la Nación, a los efectos establecidos en el art. 14 de este decreto(**).
E) Proponer a la Comisión Honoraria a que refiere el artículo 25 de la Ley 17.060: 1) normas de conductas de los funcionario públicos para: i) el correcto, honorable y adecuado cumplimien­to de las funciones públicas (Códigos deontológicos), y ii) aplicación de los principios establecidos en el Capitulo VI de dicha Ley No. 17.060; 2) proyectos de actualización y or­denamiento legislativo y administrativo en materia de transparencia en la contratación pública; y 3) proyectos que definan la configuración de conflictos de intereses en la función pública y las modalidades para que los mismos sean evitados.
F) Proponer al Poder Ejecutivo campañas periódicas de difusión en materia de: 1) transparencia pública y responsabilidad de los funcionarios públicos, 2) delitos, faltas y sanciones administrativa por infracciones contra la Administración Pública, 3) mecanismos de control ciudadano previstos en el sistema institucional del país. La Junta Asesora podrá efectuar la difusión pública de las normas en materia de temas vin­culados con su competencia o la de la Comisión Honoraria a que refiere el art. 25 de la Ley No. 17.060.
G) Proponer al Poder Ejecutivo las modificaciones de normas sobre las materias relacionadas con la competencia de la Junta Asesora.
H) Derogado.
I) Asesorar a los organismos públicos que lo soliciten en cuanto a los mecanismos vigentes para prevenir y erradicar las practicas corruptas (numeral 9 del Artículo III de la Conven­ción Interamericana contra la Corrupción, ratificada por la Ley 17.008, de 25 de setiembre de 1998).

FuenteObservaciones
art. 6
deroga el lit. H)
art. 11
Nota:

El lit. H) fue derogado por Decreto No. 393/004 promulgado el 03 de noviembre de 2004 y publicado en el Diario Oficial el 11 de noviembre de 2004, art. 6.

Ver: (*) Se refiere al artículo 406 del Volumen I del Digesto Departamental.

(**) Se refiere al artículo 413 del Volumen I del Digesto Departamental.


Las denuncias que cualquier interesado hiciere sobre comisión de delitos incluidos en el artículo 1 del presente decreto(*) serán presentadas ante el órgano judicial competente o bien ante el Ministerio Público, según cor­responda conforme al ordenamiento procesal vigente al momento de su formulación.
Las denuncias o noticias que se presentaren ante la Junta Asesora por los mencionados delitos no podrán ser objeto de conocimiento ni de calificación por dicho órgano; deberán ser inmediatamente cursados a la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación, a los efectos de la intervención del magistrado competente del Ministerio Público (numeral 3 del articulo 4 de la ley 17.060 y, en su caso, artículo 230 de la ley 16.893, de 16 de diciembre de 1997).

FuenteObservaciones
art. 14
Nota:

Ver: (*) Se refiere al artículo 406 del Volumen I del Digesto Departamental.


En el caso que las denuncias presentadas ante la Junta Asesora fueren exclusivamente por las irregularidades previstas en los artículos 15 y 17 de la Ley Nº 17.060, proce­derá a sustanciar su conocimiento. Las denuncias por otras irregularidades administrativas ameritarán la intervención de la Junta Asesora solo cuando así lo disponga la autoridad judicial penal.

FuenteObservaciones
art. 15

El cometido de asesoramiento de la Junta Asesora no será excluyente de la facultad del Juez de la causa de reque­rir otros dictámenes periciales, conforme con el régimen esta­blecido en los artículos 177 y ss. del Código General del Proceso.
Si el Ministerio Público dispusiere requerir dicho asesoramien­to al órgano judicial, deberá hacerlo conforme lo establece el artículo 134 del decreto ley 15.032, del 7 de julio de 1980 y, en su caso, el inciso tercero del artículo 243.2 de la ley 16.893.

FuenteObservaciones
art. 16

Las autoridades y funcionarios públicos a que refieren los artículos 10 y 11 de la Ley No. 17.060, que hubieren cumplido sesenta días de ejercicio ininterrumpido en el cargo o función contratada, computados a partir de la toma de posesión, deberán presentar ante la Junta Asesora la declaración jurada de bienes e ingresos, a esa fecha, por su designación o su cese en dicho cargo o función contratada, conforme a las normas que se indican en el presente Capítulo V así como en el Capítulo VI de este decreto.
La Junta Asesora abrirá los sobres conteniendo las declaracio­nes del Presidente y del Vicepresidente de la República y dispondrá su publicación en el Diario Oficial, manteniendo la custodia de las mismas.
A los solos efectos de la obligación de formular sus declaraciones juradas, se entiende que los ordenadores de pagos a que refiere el literal O) del artículo 11 de la ley 17.060 serán los incluidos en el inciso primero del artículo 31 del TOCAF y que los funcionarios que cumplen funciones de carácter inspectivo a que refiere el literal P) de dicho artículo 11 son aquellos cuya jerarquía no sea inferior a la de jefe o equivalente.

FuenteObservaciones
art. 24

El Poder Ejecutivo y los titulares de los distin­tos organismos a los que alcanzare la aplicación de la Ley No. 17.060 tendrán el deber de comunicar a la Junta Asesora la nómina de los cargos y funciones contratadas comprendidos en los artículos 10 y 11 de dicha ley, dentro del plazo de treinta días de publicado este decreto en el Diario Oficial. Las alteraciones producidas en la nómina de cargos o funciones contratadas en su respectivo organismo deberán también ser comunicadas a la Junta Asesora dentro del término de treinta días de acaecidas desde el ingreso o la desvinculación fun­cional.
Sin perjuicio de ello, la Contaduría General de la Nación, las Contadurías Centrales de los demás Poderes del Estado, el Registro de Funcionarios Públicos de la Oficina Nacional del Servicio Civil, los órganos y organismos estatales así como las personas públicas no estatales a que se aplica esta ley suministrarán, a requerimiento de la Junta Asesora, la informa­ción señalada en el inciso anterior.

FuenteObservaciones
art. 25

A requerimiento del interesado o de oficio, la Junta Asesora determinará si el funcionario debe presentar la declaración jurada de bienes e ingresos a que refiere el presente Capítulo de este decreto.
Asimismo, la Junta Asesora queda habilitada para recibir aquel­las declaraciones juradas de funcionarios públicos no compren­didos en la obligación a que refieren los artículos 24(*) y siguientes de este decreto que voluntariamente estuvieren interesados en presentarla.

FuenteObservaciones
art. 26
Nota:

Ver: (*) Se refiere a los artículos 416 y siguientes del Volumen I del Digesto Departamental.


El plazo de cómputo de la obligación establecida en el artículo 24(*) de este decreto para la presentación de la declaración jurada inicial será de treinta días corridos siguientes a los sesenta días de ejercicio ininterrumpido del cargo o función contratada. Las declaraciones subsiguientes se formularán cada dos años contados a partir de la fecha del estado de situación patrimonial correspondiente a la declara­ción inicial, siempre que el funcionario continuare a esa fecha en el ejercicio del cargo o función contratada.
Toda vez que cesare, el funcionario deberá presentar una decla­ración final dentro de los treinta días de su desvinculación. En caso de ingreso del funcionario a otro cargo o función contratada, también comprendido en los artículos 10 y 11 de la Ley No. 17.060, no se requerirá declaración final del cese ni inicial del ingreso, manteniendo vigencia la declaración anterior durante el período de dos años a que refiere el inciso precedente de este artículo.

FuenteObservaciones
art. 27
Nota:

Ver: (*) Se refiere al artículo 416 del Volumen I del Digesto Departamental.


La declaración jurada de los funcionarios conten­drá una relación precisa y circunstanciada de los bienes que inte­gran su activo, su pasivo y sus ingresos por rentas, suel­dos, salarios o beneficios de cualquier naturaleza que perci­ban. También deberá comprender detalle de activos, pasivos e ingresos de su cónyuge, de la sociedad conyugal que integra y de las personas sometidas a su patria potestad, tutela o curatela. De existir separación de bienes, deberá identificarse la escritura o el mandato judicial que decretó la separación así como la fecha de su vigencia.
Dentro de su activo y pasivo, el funcionario detallará sus bienes y deudas, tanto en el país como en el extranjero, mue­bles e inmuebles, sus depósitos, otros valores así como la participación que posea en sociedades nacionales o extrajeras, en sociedades personales, con o sin personalidad jurídica, en sociedades de responsabilidad limitada, anónima o en comandita por acciones y "holdings". También deberá presentar el último balance de las sociedades en las que desempeñe el cargo de Director o Gerente. Asimismo, deberá declarar aquellos bienes no comprendidos en las categorías anteriores de que disponga a cualquier título su utilización.
Deberá identificar la última procedencia dominial de cada bien que integra el activo, ya sea en propiedad, alquiler, comodato o cualquier otra forma de su utilización.
Las declaraciones subsiguientes a la inicial y la declaración final deberán identificar, en forma razonable, la secuencia de la evolución del patrimonio e ingresos de las personas obligadas por la Ley Nº 17.060 respecto del patrimonio e ingre­sos incluidos en su declaración jurada inicial.

FuenteObservaciones
art. 28

Las declaraciones juradas serán presentadas en sobre cerrado ante la Junta Asesora. En la carátula de dicho sobre, a su vez, lucirá una declaración firmada por el funcionario en la que confirma que en su interior incorporó la decla­ración jurada que le exige este decreto así como, en su caso, la de su cónyuge y, si correspondiere, la de las personas sometidas a su patria potestad, tutela o curatela. Dicho sobre será recibido por la Junta Asesora o por funcionario competente autorizado por la misma, el que en esa ocasión firmará la nota de cargo y expedirá la constancia de su recepción.
El sobre cerrado también podrá ser recibido por la autoridad de la oficina en que revista el funcionario, que haya sido expresamente designada al efecto por la Junta Asesora para recibir las declaraciones jurada. En tal caso, dicha autoridad quedará obligada personalmente a remitir a la Junta Asesora, bajo su responsabilidad, las declaraciones juradas recibidas. Dejará constancia de que la firma de quien suscribe el sobre fue puesta en su presencia por quien dice ser el funcionario declarante y que agrega la fotocopia de su cédula de identidad debidamente inicialada.
La presentación ante la Junta Asesora, del declarante o de la autoridad designada, deberá ser personal o mediante apoderado en legal forma. Pero, en caso de que no pudiere así verificar­se, se requerirá que la firma que luce en la carátula del sobre haya sido certificada por escribano público en el país o por cónsul uruguayo acreditado en el extranjero, lo que se adjunta­rá al sobre cerrado. Se requerirá la constancia de la recepción de la declaración jurada en las condiciones exigidas, a fin de acre­ditar el cumplimiento de la obligación establecida en el artícu­lo 24(*) de este decreto.
La Junta Asesora, que tendrá a su cargo la custodia de las declaraciones juradas presentadas, tomará las medidas necesarias a fin de mantener la reserva de la identificación del declarante así como del contenido del sobre.

FuenteObservaciones
art. 29
Nota:

Ver: (*) Se refiere al artículo 416 del Volumen I del Digesto Departamental.


En su caso, el cónyuge del funcionario obligado deberá suscribir la declaración jurada de activo, pasivo e ingresos que le correspondan, la que deberá estar incorporada al sobre cerrado.
 

FuenteObservaciones
art. 30

La Junta Asesora llevará un Registro de las declaraciones juradas de los funcionarios referidos en los artículos 10 y 11 de la Ley No. 17.060 así como proporcionará los instructivos y formularios que correspondan para la correc­ta declaración jurada. Los instructivos deberán ser publicados en el Diario Oficial.
Los formularios e instructivos requeridos habrán de ser retirados en la sede de la Junta Asesora, solo serán enviados a las respectivas reparticiones públicas en el caso de los fun­cionarios determinados en el artículo 10 de la Ley No. 17.060 así como a aquellos que desempeñan el cargo o función contratada en el interior o en el exterior del país.

FuenteObservaciones
art. 31

Las declaraciones juradas custodiadas por la Junta Asesora deberán ser conservadas por un período de cinco años a partir del cese del funcionario en su cargo o función contratada. Vencido el mismo, procederá a su destrucción a partir de los treinta días siguientes y se labrará acta, salvo que el interesado o sus sucesores hubieren solicitado su devolución dentro de dicho plazo, en cuyo caso se les devolve­rá.

FuenteObservaciones
art. 32

Ante la omisión de presentar la declaración jurada en los casos establecidos en los artículos 24 y 27(*) de este decreto, la Junta Asesora cursará aviso personal a los funcionarios omisos, a cuyo efecto será suficiente que el mismo haya sido notificado en el domicilio personal del funcionario, o en la respectiva oficina de personal o quien cumpla esta función. Si en los quince días posteriores a la recepción del aviso por el funcionario el mismo no cumpliere con la obligación de presentar la declaración jurada o no justificare un impedimento legal, quedará en condiciones de ser incluido en el listado de funcionarios omisos, que cuatrimestralmente, la Junta Asesora publicará en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional, identificando el nombre y cargo de dichos funcionarios. Asimismo, la omisión constituye falta grave a los deberes inherentes a la función pública, lo que la Junta Asesora comunicará al jerarca respectivo o, en su caso, al órgano de control.

FuenteObservaciones
art. 36
Nota:

Ver: (*) Se refiere a los artículos 416 y 419 del Volumen I del Digesto Departamental.


(Derogaciones) Deróganse el numeral 6 del ar­tículo 1 del Decreto 500/985, de 19 de setiembre de 1985, así como el cometido asignado por el Decreto 380/997, de 10 de octubre de 1997, a la Escribanía de Gobierno y Hacienda de recibir y custodiar las Declaraciones Juradas.

FuenteObservaciones
art. 40