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Digesto Departamental
Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales
Normas de Aplicación a los Gobiernos Departamentales
Iniciativa Privada. Ley No. 17.555 de Reactivación Económica (parcial)

Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales

Título IV
Normas de Aplicación a los Gobiernos Departamentales
Capítulo XXIV
Iniciativa Privada. Ley No. 17.555 de Reactivación Económica (parcial)

(Iniciativa). Facúltase al Estado, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y los Gobiernos Departamentales a recibir iniciativas relativas a actividades susceptibles de ser ejecutadas directamente por los organismos referidos o de ser concesionadas de acuerdo con las normas constitucionales y legales en vigencia, sea a impulso de parte o mediante invitación de oficio.
A tal efecto, la reglamentación establecerá las condiciones y requisitos a ser cumplidos por la Administración y los particulares en relación con la presentación de iniciativas y otorgamiento de concesiones u otros mecanismos en virtud de dicho régimen.
El procedimiento y los derechos de los promotores de la iniciativa se ajustarán a las siguientes bases:

A) en la fase de presentación de la iniciativa, el promotor asumirá los riesgos de su elaboración y no percibirá contraprestación alguna. La Administración dispondrá de un plazo máximo de 90 días para examinarla y mientras no la acepte, toda la información relativa a la iniciativa será confidencial;

B) en caso de ser aceptada la iniciativa por la Administración, ésta levantará la confidencialidad y requerirá los estudios de factibilidad, los que serán llevados a cabo por el promotor a su cargo y controlados en su calidad, costo y plenitud por la misma Administración. En caso de que por cualquier causa el promotor no realice los estudios de factibilidad, la Administración podrá realizarlos por sí o contratarlos conforme a los procedimientos de contratación que corresponda, perdiendo aquél todo derecho a recibir contraprestación o beneficio alguno;

C) cumplida dicha etapa a satisfacción de la Administración, ésta dispondrá de un plazo máximo de 120 días, contado a partir de la conformidad prestada a los estudios de factibilidad, para convocar a audiencia pública, llamar a licitación o promover el procedimiento competitivo que se determine por razones de buena administración. Si no lo hiciera, el promotor de la iniciativa mantendrá todos los derechos sobre la misma por un período de dos años;

D) el procedimiento competitivo y el contrato respectivo podrá adjudicarse por subasta pública, cuando el proyecto generado por la iniciativa tenga un objeto preciso y concreto que permita determinar y uniformar, en forma previa, los requisitos básicos y esenciales que deberán acreditar y cumplir todos los eventuales oferentes;

E) adoptada por la Administración la decisión de someter la iniciativa a cualquiera de los procedimientos competitivos señalados, la iniciativa quedará transferida de pleno derecho a la Administración;

F) si el promotor se presentare al procedimiento competitivo solo o integrado a un consorcio o sociedad, tendrá como única compensación el derecho a beneficiarse con un porcentaje no menor al 5% (cinco por ciento) ni mayor al 20% (veinte por ciento) sobre el valor ofertado, que deberá ser precisado en el pliego de condiciones particulares de acuerdo con la complejidad de la iniciativa. Asimismo, el promotor de la iniciativa no deberá abonar los pliegos del procedimiento competitivo correspondiente. Si la oferta del promotor, considerando el beneficio respectivo, no resultara ganadora, el promotor podrá solicitar que se promueva un proceso de mejora de oferta en un plazo que no excederá el término original que se hubiere otorgado para el procedimiento competitivo previsto;

G) si el promotor resolviese no presentarse al procedimiento competitivo, tendrá como única compensación el derecho al cobro de una compensación por única vez equivalente al costo efectivamente incurrido y comprobado en la etapa previa, conforme los criterios y máximos que establezca la reglamentación. La compensación referida será abonada por el adjudicatario en la forma que se establezca en el pliego de condiciones particulares.

FuenteObservaciones
art. 19

En el caso en que la iniciativa refiera a un bien o servicio con destino turístico, la presentación de la misma se realizará ante el Ministerio de Turismo o el Gobierno Departamental que corresponda. El receptor deberá seguir el procedimiento previsto en el artículo 19(*) de la presente ley, en forma conjunta con el organismo o institución propietaria del bien.

FuenteObservaciones
art. 20
Nota:

Ver: (*) Se refiere al artículo 478 del Volumen I del Digesto Departamental.