Créase la Comisión de Fomento del Turismo Interno Permanente de carácter Histórico Artístico y Cultural de la Nación, la que funcionará en la órbita del Ministerio de Turismo.
Dicha Comisión estará integrada por un delegado de los siguientes organismos: Ministerio de Turismo, Ministerio de Transporte y Obras Públicas, Ministerio de Educación y Cultura, Comisión del Patrimonio Histórico de la Nación, Congreso de Intendentes y la o las Intendencias Municipales involucradas en cada caso.
Los usuarios convienen en exonerar de responsabilidad a la Intendencia de Montevideo, División Asesoría Jurídica, Equipo Técnico de Actualización Normativa e Información Jurídica, por todo tipo de daño o perjuicio, directo o indirecto que eventualmente puedan sufrir especialmente los derivados de involuntarias inexactitudes, falta de información o datos imperfectos de cualquier naturaleza, contenidos en los archivos de dicha base.
Normas de Aplicación a los Gobiernos Departamentales
Comisión de Fomento de Turismo Interno Permanente. Ley No. 17.631
Fuente | Observaciones | |
---|---|---|
art. 1 |
Declárase de interés nacional la actividad de inversión (Decreto-Ley No. 14.178, de 28 de marzo de 1974, artículo 31 del Decreto-Ley No 14.335, de 23 de diciembre de 1974 y Ley No. 16.906, de 7 de enero de 1998), que propenda a la creación de una infraestructura de servicios adecuados al desarrollo del turismo interno y permanente de carácter histórico cultural, en los distintos departamentos del país.
Se incluye en lo preceptuado por el inciso precedente y previo informe favorable de la Comisión que se crea en el artículo 1 de esta ley, la producción de postales, libros, discos, películas, videocintas, programas de computación, soportes informáticos, sitios de internet y todo otro tipo de bienes o servicios cuyo contenido educativo o informativo favorezca el turismo de carácter histórico cultural.
Establécese un plazo de dos años a partir de la publicación de la presente ley, prorrogable por el Poder Ejecutivo, para la presentación de proyectos de inversión.
Fuente | Observaciones | |
---|---|---|
art. 2 |
Quedan comprendidos en lo dispuesto en el artículo 2 de la presente ley(*) los albergues estudiantiles de carácter turístico, las posadas, pulperías y otros negocios típicos y restaurantes cercanos a los solares históricos.
Fuente | Observaciones | |
---|---|---|
art. 3 |
Ver: (*) Se refiere al artículo 493 del Volumen I del Digesto Departamental.
Decláranse zonas prioritarias de desarrollo turístico (artículos 16 y 17 del Decreto-Ley No. 14.335, de 23 de diciembre de 1974) las referidas en la Guía Turística Nacional Histórica Cultural cuya confección se comete al Ministerio de Turismo por el artículo 5 de la presente ley(*).
Fuente | Observaciones | |
---|---|---|
art. 4 |
Ver: (*) Se refiere al artículo 496 del Volumen I del Digesto Departamental.
Declárase monumento histórico el solar donde estuvieran emplazados el Cuartel General de Artigas y la villa de Purificación, ubicado dentro de las fracciones de campo individualizadas por los padrones 4980 y 4983 en mayor área, 4ta. Sección Catastral, zona rural en el departamento de Paysandú.
El Poder Ejecutivo dispondrá lo necesario para proceder a determinar su extensión, delimitación y señalamiento, previo informe fundado en asesoramiento competente, de acuerdo con los alcances de la Ley No. 14.040, de 20 de octubre de 1971, a los efectos de la creación del Parque Nacional Purificación.
Fuente | Observaciones | |
---|---|---|
art. 6 |
Se declara de interés nacional la construcción en la villa Santo Domingo de Soriano, en el solar donde viviera el General José Artigas, de una vivienda de similares características a la que él ocupó. La misma se destinará a museo que se denominará "Museo Artiguista".
Cométese a la Comisión de Fomento del Turismo Interno Permanente de carácter Histórico Cultural la consecución de los medios para el cumplimiento de este fin.
Fuente | Observaciones | |
---|---|---|
art. 8 |
El Ministerio de Turismo, el Ministerio de Educación y Cultura y el Ministerio de Transporte y Obras Públicas coordinarán con las Intendencias Municipales de cada departamento las acciones necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, así como lo establecido en el artículo 4º del Decreto-Ley No. 14.335, de 23 de diciembre de 1974. Los institutos históricos y geográficos y círculos de investigación histórica de cada departamento podrán ser consultados con fines de asesoramiento.
Fuente | Observaciones | |
---|---|---|
art. 9 |
La Comisión creada en el artículo 1 de la presente ley(*) coordinará la visita de los alumnos del último año escolar y liceal a los lugares de atractivo turístico, histórico y cultural, en especial los contenidos en la Guía Turística Nacional Histórica Cultural y a su vez coordinará con las Intendencias Municipales respectivas, la realización de eventos culturales en los declarados monumentos históricos.
Fuente | Observaciones | |
---|---|---|
art. 10 |
Ver: (*) Se refiere al artículo 492 del Volumen I del Digesto Departamental.