Los caminos departamentales serán designados por las Juntas Departamentales correspondientes, previo informe técnico en todos los casos, de la Intendencia Municipal.
Tendrán iniciativa para la calificación de caminos departamentales, la Junta Departamental, la Intendencia Municipal del Departamento, las Juntas Locales y las Comisiones de Vecinos constituidas o que al efecto se constituyan.
Toda iniciativa en ese sentido será elevada a la Intendencia Municipal del Departamento respectivo, la que previo informe técnico, la elevará a resolución de la Junta Departamental.
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Normas de Aplicación a los Gobiernos Departamentales
Calificación y Jurisdicción de Caminos Ley No. 10.382
Clasificación de Caminos
Fuente | Observaciones | |
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art. 9 |
Sólo podrán ser calificados como departamentales, los caminos que unan directamente:
a) La capital del departamento con una ciudad, villa o pueblo del mismo departamento.
b) Una ciudad, villa o pueblo del departamento, con camino nacional, con otra población, estación ferroviaria, paso de la frontera del país, población balnearia o puerto, del mismo departamento.
c) Una ciudad, villa o pueblo del departamento, con paso importante (con Receptoría) de la frontera del país, estación ferroviaria terminal o puerto nacional, ubicados en departamento contiguo, requiriéndose en esos casos conformidad de la Junta Departamental de dicho departamento.
d) Una estación ferroviaria terminal con un paso importante (con Receptoría) de la frontera del país o con un puerto nacional o dos de estos puntos entre sí, ubicados uno de ellos en departamento limítrofe.
e) Un camino departamental con estación ferroviaria, puerto, parque público o población balnearia.
f) Una estación ferroviaria con otra, o con un paso de la frontera del país, puerto o balneario, o alguno de estos puntos entre sí.
g) También podrán calificarse como departamentales: Los caminos transversales o diagonales, que, dentro del ejido de una población o en su límite, unan entre sí, caminos departamentales o nacionales, o uno nacional y otro departamental.
Fuente | Observaciones | |
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art. 10 |
Cuando en los casos de los incisos c), d), e) y f) del artículo anterior (10º)(*), los puntos que une un camino no se encuentren en el mismo departamento y no se obtenga de la Junta Departamental del departamento limítrofe, la conformidad para calificar aquél como departamental, la otra Junta podrá elevar al Poder Ejecutivo, por intermedio de la Intendencia Municipal, las actuaciones referentes a la calificación propuesta, solicitando de dicho Poder, por el Ministerio de Obras Públicas, la calificación de departamental del referido camino.
El Poder Ejecutivo resolverá, previo informe de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas.
Fuente | Observaciones | |
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art. 11 |
Ver: (*) Se refiere al artículo 331 del Volumen I del Digesto Departamental.
Toda divergencia entre el Poder Ejecutivo y las Municipalidades respecto a la calificación de caminos nacionales o departamentales o a las disposiciones de este Decreto Ley(*), deberá plantearse por la Junta Departamental interesada y la divergencia será resuelta por el Consejo de Ministros, previo informe de una Comisión Honoraria especial integrada por un Delegado de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas; un Delegado de la Junta Departamental interesada; un Delegado de la Intendencia Municipal del mismo Departamento; el Director General de Avalúos; el Director de Topografía del Ministerio de Obras Públicas y un Delegado de la Dirección de Agronomía del Ministerio de Ganadería y Agricultura.
Fuente | Observaciones | |
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art. 12 |
Ver: (*) Se refiere al Decreto-Ley 10.382.