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Digesto Departamental
Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales
Normas de Aplicación a los Gobiernos Departamentales
Calificación y Jurisdicción de Caminos Ley No. 10.382
Clasificación de Caminos
Caminos Departamentales

Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales

Título IV
Normas de Aplicación a los Gobiernos Departamentales
Capítulo II
Calificación y Jurisdicción de Caminos Ley No. 10.382
Sección I
Clasificación de Caminos
 Caminos Departamentales

Los caminos departamentales serán designados por las Juntas Departamentales correspondientes, previo infor­me técnico en todos los casos, de la Intendencia Munici­pal.
Tendrán iniciativa para la calificación de caminos depar­tamentales, la Junta Departamental, la Intendencia Munici­pal del Departamento, las Juntas Locales y las Comisiones de Vecinos constituidas o que al efecto se constituyan.
Toda iniciativa en ese sentido será elevada a la Inten­den­cia Municipal del Departamento respectivo, la que previo informe técnico, la elevará a resolución de la Junta Departamental.

FuenteObservaciones
art. 9

Sólo podrán ser calificados como departamenta­les, los caminos que unan directamente:
a) La capital del departamento con una ciudad, villa o pueblo del mismo departamento.
b) Una ciudad, villa o pueblo del departamento, con camino nacional, con otra población, estación ferroviaria, paso de la frontera del país, población balnearia o puer­to, del mismo departamento.
c) Una ciudad, villa o pueblo del departamento, con paso importante (con Receptoría) de la frontera del país, estación ferroviaria terminal o puerto nacional, ubicados en departamento contiguo, requiriéndose en esos casos confor­midad de la Junta Departamental de dicho departamen­to.
d) Una estación ferroviaria terminal con un paso importan­te (con Receptoría) de la frontera del país o con un puerto nacional o dos de estos puntos entre sí, ubica­dos uno de ellos en departamento limítrofe.
e) Un camino departamental con estación ferroviaria, puerto, parque público o población balnearia.
f) Una estación ferroviaria con otra, o con un paso de la frontera del país, puerto o balneario, o alguno de estos puntos entre sí.
g) También podrán calificarse como departamentales: Los caminos transversales o diagonales, que, dentro del ejido de una población o en su límite, unan entre sí, caminos departamentales o nacionales, o uno nacional y otro departamental.

FuenteObservaciones
art. 10

Cuando en los casos de los incisos c), d), e) y f) del artículo anterior (10º)(*), los puntos que une un camino no se encuentren en el mismo departamento y no se obtenga de la Junta Departamental del departamento limí­tro­fe, la conformidad para calificar aquél como departa­men­tal, la otra Junta podrá elevar al Poder Ejecutivo, por intermedio de la Intendencia Municipal, las actuaciones referentes a la calificación propuesta, solicitando de dicho Poder, por el Ministerio de Obras Públicas, la calificación de departamental del referido camino.
El Poder Ejecutivo resolverá, previo informe de la Direc­ción de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas.

FuenteObservaciones
art. 11
Nota:

Ver: (*) Se refiere al artículo 331 del Volumen I del Digesto Departamental.


Toda divergencia entre el Poder Ejecutivo y las Municipalidades respecto a la calificación de caminos nacionales o departamentales o a las disposiciones de este Decreto Ley(*), deberá plantearse por la Junta Departamental interesada y la divergencia será resuelta por el Consejo de Ministros, previo informe de una Comisión Honoraria espe­cial integrada por un Delegado de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas; un Delegado de la Junta Departamen­tal interesada; un Delegado de la Intendencia Municipal del mismo Departamento; el Director General de Avalúos; el Director de Topografía del Ministe­rio de Obras Públicas y un Delegado de la Dirección de Agronomía del Ministe­rio de Ganadería y Agricultura.

FuenteObservaciones
art. 12