Los caminos vecinales serán designados por la Junta Departamental correspondiente, previo informe técnico de la Intendencia Municipal. Tendrán iniciativa para la calificación de caminos vecinales, la Junta Departamental, la Intendencia Municipal, las Juntas Locales y cualquier Sociedad rural o grupo de vecinos interesados, y los particulares.
Toda iniciativa en tal sentido será elevada a la Intendencia Municipal respectiva, la que, obtenido el informe correspondiente de la Oficina Técnica pertinente, la elevará con informe a la Junta Departamental para su resolución.
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Normas de Aplicación a los Gobiernos Departamentales
Calificación y Jurisdicción de Caminos Ley No. 10.382
Clasificación de Caminos
Fuente | Observaciones | |
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art. 13 |
Podrá ser calificado como camino vecinal, cualquier camino público que comunique centros poblados o distritos rurales, siempre que sirva de comunicación a predios rurales, privados o públicos, en número no menor de cinco, o de comunicación entre dos caminos nacionales, departamentales o vecinales existentes, o entre unos y otros.
Fuente | Observaciones | |
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art. 14 |
Cuando una senda de paso sirva de salida única a cinco propiedades rurales o más, podrá solicitarse que sea calificada como camino vecinal. La solicitud a la Intendencia Municipal deberá ser suscrita por la mayoría de los propietarios interesados, lo que se hará constar por el Juez de Paz de la Sección respectiva. Si la Junta Departamental accediese a ese pedido, previas las formalidades y el trámite dispuesto en el inciso final del artículo 13º(*), dispondrá las expropiaciones necesarias de acuerdo con la ley de 28 de marzo de 1912, y demás leyes en vigencia, imponiendo a los propietarios de los predios dominantes, en proporción de los aforos de sus respectivas propiedades y de las áreas a ocupar, la contribución necesaria para cubrir el importe de la referida apertura, sus alambrados y las indemnizaciones consiguientes, según liquidación que hará en conjunto la Intendencia Municipal, una vez debidamente sustanciados todos los expedientes relativos a la apertura del nuevo camino vecinal.
A los efectos de la determinación de la contribución, los predios a la vez dominantes y sirvientes, se considerarán solamente dominantes. El pago de la contribución correspondiente por parte de los remisos, se obtendrá por vía de apremio, si no lo hicieren en el plazo que fije el Municipio y que no será menor de noventa días.
Fuente | Observaciones | |
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art. 15 |
Ver: (*) Se refiere al artículo 334 del Volumen I del Digesto Departamental.
Todos los caminos públicos, bien sean nacionales, departamentales o vecinales, son bienes públicos, correspondiendo el dominio de los nacionales al Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Obras Públicas; y el de los departamentales y vecinales a los Municipios, por intermedio de la Intendencia Municipal respectiva.
Fuente | Observaciones | |
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art. 18 |