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Digesto Departamental
Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales
Normas de Aplicación a los Gobiernos Departamentales
Calificación y Jurisdicción de Caminos Ley No. 10.382
Clasificación de Caminos
Caminos Vecinales

Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales

Título IV
Normas de Aplicación a los Gobiernos Departamentales
Capítulo II
Calificación y Jurisdicción de Caminos Ley No. 10.382
Sección I
Clasificación de Caminos
 Caminos Vecinales

Los caminos vecinales serán designados por la Junta Departamental correspondiente, previo informe técni­co de la Intendencia Municipal. Tendrán iniciativa para la calificación de caminos vecinales, la Junta Departamental, la Intendencia Municipal, las Juntas Locales y cualquier Sociedad rural o grupo de vecinos interesados, y los particulares.
Toda iniciativa en tal sentido será elevada a la Intenden­cia Municipal respectiva, la que, obtenido el informe correspondiente de la Oficina Técnica pertinen­te, la eleva­rá con informe a la Junta Departamental para su resolución.

FuenteObservaciones
art. 13

Podrá ser calificado como camino vecinal, cual­quier camino público que comunique centros poblados o distritos rurales, siempre que sirva de comunicación a predios rurales, privados o públicos, en número no menor de cinco, o de comunicación entre dos caminos nacionales, departamentales o vecinales existentes, o entre unos y otros.

FuenteObservaciones
art. 14

Cuando una senda de paso sirva de salida única a cinco propiedades rurales o más, podrá solicitarse que sea calificada como camino vecinal. La solicitud a la Inten­dencia Municipal deberá ser suscrita por la mayoría de los propietarios interesados, lo que se hará constar por el Juez de Paz de la Sección respectiva. Si la Junta Departa­mental accediese a ese pedido, previas las formalidades y el trámite dispuesto en el inciso final del artículo 13º(*), dispondrá las expropiaciones necesarias de acuerdo con la ley de 28 de marzo de 1912, y demás leyes en vigencia, imponiendo a los propietarios de los predios dominantes, en proporción de los aforos de sus respectivas propiedades y de las áreas a ocupar, la contribución necesaria para cubrir el importe de la referida apertura, sus alambrados y las indemnizaciones consiguientes, según liquidación que hará en conjunto la Intendencia Municipal, una vez debida­mente sustanciados todos los expedientes relativos a la apertura del nuevo camino vecinal.
A los efectos de la determinación de la contribución, los predios a la vez dominantes y sirvientes, se conside­rarán solamente dominantes. El pago de la contribución corres­pondiente por parte de los remisos, se obtendrá por vía de apremio, si no lo hicieren en el plazo que fije el Munici­pio y que no será menor de noventa días.

FuenteObservaciones
art. 15
Nota:

Ver: (*) Se refiere al artículo 334 del Volumen I del Digesto Departamental.


Todos los caminos públicos, bien sean naciona­les, departamentales o vecinales, son bienes públicos, co­rres­pondiendo el dominio de los nacionales al Gobierno Nacio­nal, por intermedio del Ministerio de Obras Públicas; y el de los departamentales y vecinales a los Municipios, por intermedio de la Intendencia Municipal respectiva.

FuenteObservaciones
art. 18