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D.223.327

Las Estaciones de Servicio Automotriz se clasifican de acuerdo a los servicios que prestan en:

TIPO I: las que poseen únicamente bocas de suministro de combustible para uso de automotores, lo que podrá complementarse con servicios mínimos para los mismos (ej. suministro de aire, venta de lubricantes).

TIPO II: las que prestan los servicios indicados para el tipo I para toda clase de vehículos y que además brindan otros servicios anexos exclusivamente para los mismos (por ej. gomería, cambio de aceite, taller mecánico, lavadero, etc.), pudiendo prestar también algún otro tipo de servicio al usuario (ej. minimercado).

Los establecimientos que brinden cualquier tipo de servicio al automóvil (lavaderos, gomerías, cambio de aceite, etc.) y que no suministren combustible se asimilan, a los efectos de la presente normativa, a las estaciones de servicio automotriz tipo I, rigiéndoles todas las disposiciones establecidas para esta categoría. Se excluyen de esta disposición los establecimientos que se dedican a la venta, tanto de vehículos como de artículos para los mismos, considerados como comercio en estas disposiciones.

Identificadores
Tipo: 
D
Número: 
223.327
Estado
Estado: 
Vigente
Ubicación en el volúmen
Contenedor padre: 
Etiqueta de orden: 
Vol. IVVol. II, Libro I, Parte R, Título I, Cap. I, Art. 2, Libro II, Parte L, Apar. II, Título X, Cap. I, Secc. III, Art. 223.327
Fuentes
Fuente: 
art. 1
Fuente: 
art. 11
Fuente: 
art. 1
Observaciones: 
art. D.327
Fuente: 
art. 1
Observaciones: 
art. D.327
Administrativo
Órden: 
A.0004.0000.0000.0000.0000.D.0002.0000.0000.0000.0000.B.0001.0000.0000.0000.0000.C.0002.0000.0000.0000.0000.E.0010.0000.0000.0000.0000.F.0001.0000.0000.0000.0000.G.0003.0000.0000.0000.0000.D.0223.0327.0000.0000.0000
Id: 
IV-D.327