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D.223.343

Los Centros Comerciales se clasifican de acuerdo a su área útil en:

1ra. categoría.- Son los establecimientos que no superan los 10.000 metros cuadrados.

2da. categoría.- Son los establecimientos mayores de 10.000 metros cuadrados y hasta 40.000 metros cuadrados.

3ra. categoría.- Son los establecimientos superiores a los 40.000 metros cuadrados.
En este tipo de establecimientos, se entiende como área útil, a toda el área dedicada al público tanto techado como abierto en caso de que la misma se dedique a esparcimientos, deporte, actividades recreativas, etc., no computándose las áreas de estacionamientos cuando solamente se utilicen para tal fin.

Los establecimientos categoría 1a. sólo se pueden instalar fuera del Área Costera y del Área Central a excepción en esta última de la zona de uso preferente polifuncional, debiendo en todos los casos ubicarse sobre vías de enlace Urbano-Metropolitano o vías de categorías superiores de la jerarquización vial.

En las áreas de estacionamiento a cielo abierto se debe destinar, como mínimo, el 5% para espacios verdes con vegetación o forestados.

Los establecimientos categoría 2a. sólo se pueden instalar fuera de las Áreas Central y Costera y de Uso Preferente Residencial, debiendo en todos los casos ubicarse sobre vías de enlace Urbano- Metropolitano o de categorías superiores de la jerarquización vial. No obstante lo establecido anteriormente, la Intendencia podrá autorizar la implantación de establecimientos de esta categoría en cualquier área del suelo urbano, previo Estudio de Impacto Territorial, siempre que lo hagan en edificios o estructuras no residenciales sin uso o subutilizadas.

En las áreas de estacionamiento a cielo abierto se deberá destinar, como mínimo, un 5% para espacios verdes con vegetación o forestados.

Los establecimientos de categoría 3a. no pueden instalarse dentro de los límites del suelo urbano del departamento, pudiendo hacerlo, previa aprobación de un Estudio de Impacto Territorial en suelo suburbano o potencialmente urbanizable y en suelo rural de usos mixtos.
Únicamente se podrá autorizar en suelo urbano la implantación de establecimientos de esta categoría, previa aprobación de Estudio de Impacto Territorial, siempre que lo hagan en edificios o estructuras no residenciales sin uso o subutilizadas, debiendo preverse como mínimo que el 30% de la superficie del predio se encuentre libre de construcciones y tratada paisajísticamente.

En las áreas de estacionamiento a cielo abierto se debe destinar, como mínimo, el 5% para espacios verdes con vegetación o forestados, las que serán computadas dentro del 30% antes mencionado.

Identificadores
Tipo: 
D
Número: 
223.343
Estado
Estado: 
Vigente
Ubicación en el volúmen
Contenedor padre: 
Etiqueta de orden: 
Vol. IVVol. II, Libro I, Parte R, Título I, Cap. I, Art. 2, Libro II, Parte L, Apar. II, Título X, Cap. I, Secc. IV, Art. 223.343
Fuentes
Fuente: 
art. 1
Fuente: 
art. 11
Observaciones: 
art. D.343
Fuente: 
art. 1
Observaciones: 
art. D.343
Fuente: 
art. 1
Observaciones: 
art. D.343
Fuente: 
art. 1
Observaciones: 
art. D.343
Administrativo
Órden: 
A.0004.0000.0000.0000.0000.D.0002.0000.0000.0000.0000.B.0001.0000.0000.0000.0000.C.0002.0000.0000.0000.0000.E.0010.0000.0000.0000.0000.F.0001.0000.0000.0000.0000.G.0004.0000.0000.0000.0000.D.0223.0343.0000.0000.0000
Id: 
IV-D.343