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R.1582.101.7

No podrá limitarse el ingreso o participación de ningún asistente sino con fundamento en las mismas condiciones objetivas que al resto, siempre que la capacidad de aforo lo permita, no se haya cumplido el horario de cierre, o no concurra alguna de las causales de exclusión previstas en la normativa vigente. Esas condiciones deben enmarcarse en lo dispuesto en el artículo D.3146.25, debiendo ser comunicadas por los establecimientos en carteles que cuenten con área mínima de 0,10 metros cuadrados, realizados en materiales resistentes, suficientemente iluminados, que expresen su contenido en caracteres claramente legibles y colocados a una altura mínima de 1,50 metros desde el nivel del suelo, en el exterior del establecimiento, próximo a las puertas de ingreso, garantizándose su acceso visual. Las condiciones de limitación de acceso deberán ser comunicadas asimismo en los canales y puntos de venta de entradas y en las publicidades que se realicen independientemente de la vía utilizada a ese efecto.

Identificadores
Tipo: 
R
Número: 
1582.101.7
Estado
Estado: 
Vigente
Ubicación en el volúmen
Etiqueta de orden: 
Vol. XIIIVol. II, Libro I, Parte R, Título I, Cap. I, Art. 2, Parte R, Título Único, Cap. VII, Secc. VIII, Art. 1582.101.7
Fuentes
Fuente: 
num. 1
Observaciones: 
artículo 8º de la reglamentación
Administrativo
Órden: 
A.0013.0000.0000.0000.0000.B.0002.0000.0000.0000.0000.E.0001.0000.0000.0000.0000.F.0007.0000.0000.0000.0000.G.0008.0000.0000.0000.0000.R.1582.0101.0007.0000.0000