Las áreas de las fajas colindantes y la de la circundante a que se refiere el inciso 3 del artículo 4°, se destinan a formar la base económica y ornamental de la obra respectiva, mediante su enajenación, en la forma que se indica en el artículo siguiente, para la construcción, según los casos, de edificios, villas, etcétera, de estilo, ubicación y altura especial, en armonía con la avenida o paseo público de que se trate, de acuerdo con las leyes y ordenanzas sobre la materia.
Los particulares las adquirirán en las condiciones, obligaciones y bajo los plazos y penas generales para su cumplimiento que dichas ordenanzas determinen o establezcan, o que en cada caso se impongan, en su defecto, en los contratos de enajenación.
Cuando fuera de la faja circundante o de las laterales, quedaren terrenos edificados o no sin salida a la vía pública, o que por sus reducidas dimensiones resultaren depreciados o inadecuados para su edificación o aprovechamiento los propietarios podrán exigir la expropiación de la totalidad de sus inmuebles, de acuerdo con lo que al respecto establece el artículo 17°.
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