Es sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria la persona obligada al cumplimiento de la prestación pecuniaria correspondiente, sea en calidad de contribuyente o de responsable.
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Normas Generales de Derecho Tributario Departamental
Derecho Tributario Material
Sujeto Pasivo
Disposiciones Generales
(Contribución de Mejoras). Contribución de mejoras es el tributo cuyo presupuesto de hecho se caracteriza por el beneficio o la valorización que registren los inmuebles como consecuencia de una obra pública departamental.
Su producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de la obra y debe tener como límite el costo de ésta y la prestación a cargo del contribuyente tener como límite individual el incremento de valor del inmueble beneficiado.(*)
Fuente | Observaciones | |
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art. 9 |
(*) Ver art. 571
(Tasa). Tasa es el tributo cuyo presupuesto de hecho se caracteriza por la prestación de un servicio determinado o cuando se ha provocado una actividad específica del Gobierno Departamental hacia el contribuyente; su producto no debe tener un destino ajeno al servicio que constituye el presupuesto de la obligación y su monto deberá guardar una razonable equivalencia con las necesidades o costo total del servicio.
Fuente | Observaciones | |
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art. 1 |
(Definición de Viviendas de la Intendencia). Viviendas de la Intendencia. A los efectos tributarios, entiéndese por viviendas de la Intendencia:
a) aquellas construidas directamente por la Intendencia;
b) las construidas por convenio con instituciones públicas o privadas en el marco de vivienda de interés social;
c) las realizadas a través de planes especiales urbanos de valor estratégico en los que la Intendencia haya intervenido aportando no sólo el terreno sino también la asistencia técnica en la realización o ejecución del proyecto.
No serán consideradas tales las vivienda construidas directa o indirectamente por otros organismos públicos o por entidades privadas, aún cuando éstas se levanten en suelo de la Intendencia.
Fuente | Observaciones | |
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art. 14 |
Pago de las Obligaciones Fiscales
Los decretos de los Gobiernos Departamentales creando o modificando impuestos, no serán obligatorios sino después de diez días de publicados en el Diario Oficial y se insertarán en el Registro Nacional de Leyes y Decretos en una sección especial.
Deberán publicarse, además, por lo menos, en dos periódicos del Departamento.
Fuente | Observaciones | |
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art. 299 |
(Ejecutoriedad de la norma tributaria). Las leyes tributarias son obligatorias en virtud de su promulgación y serán ejecutadas desde la fecha en ellas establecida. Si no la establecieran, deberán cumplirse al décimo día a contar desde el siguiente al de su publicación por primera vez en el "Diario Oficial".
Los decretos y demás disposiciones administrativas de carácter general se aplicarán desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" o en dos diarios de circulación nacional. Cuando deban ser cumplidos exclusivamente por funcionarios, éstos deberán aplicarlos desde que tengan conocimiento auténtico de los mismos o, en su defecto, desde su publicación.
Fuente | Observaciones | |
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art. 8 | ||
art. 7 |
(Vencimiento del plazo de cobro no descentralizado). Cuando el vencimiento del plazo término establecido para el pago de cualquier obligación tributaria departamental coincidiere con día no laborable, cualquiera fuese la circunstancia, el contribuyente responsable u obligado a abonar el tributo, podrá efectuarlo sin incurrir en mora, el primer día hábil siguiente.
Fuente | Observaciones | |
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art. 227 |
(Vencimiento del plazo de cobro descentralizado). Establécese que los días sábado, los días declarados feriados laborables según la Ley 12.590 y sus modificativas y el día que se conmemora el Día de los Municipios de América, serán considerados como hábiles a los efectos del vencimiento de las facturas incorporadas al sistema descentralizado de cobro.
Fuente | Observaciones | |
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art. 7 |
Cuando por error u omisión imputable a la Administración, el contribuyente se hubiere visto impedido de pagar en tiempo sus adeudos tributarios, precios o multas, el Ejecutivo Departamental podrá dejar de aplicar las multas y los recargos correspondientes y cobrar únicamente la deuda actualizada por la variación del Índice de Precios al Consumo (IPC), operada entre el mes que debía efectuarse el pago y el inmediato anterior al que este se haga efectivo. En la misma resolución la Administración fijará plazo para el pago en estas condiciones.
Fuente | Observaciones | |
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art. 7 | ||
art. 6 | Sustituye el artículo 25 del Dto. JDM Nº 27.803 de 30/10/1997. | |
art. 25 |
Solidaridad
(Solidaridad en la deuda). Estarán solidariamente obligadas aquellas personas respecto de las cuales sé verifique un mismo hecho generador.
En los demás casos la solidaridad debe ser establecida expresamente por la ley.
En cumplimiento de un deber formal por uno de los deudores no libera a los demás cuando sea de utilidad para el sujeto activo que los otros obligados lo cumplan.
Asimismo, la exención o remisión de la obligación libera a todos, salvo que el beneficio haya sido concedido a determinada persona, en cuyo caso la obligación se reducirá en la parte proporcional al beneficiado.
Fuente | Observaciones | |
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art. 8 | ||
art. 20 |
(Solidaridad de los representantes). Los representantes legales y voluntarios que no procedan con la debida diligencia en sus funciones, serán solidariamente responsables de las obligaciones tributarias que correspondan a sus representados.
Esta responsabilidad se limita al valor de los bienes que administren o dispongan, salvo que hubieren actuado con dolo.
Fuente | Observaciones | |
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art. 8 | ||
art. 21 |
(Solidaridad de los sucesores). Los adquirentes de casas de comercio y demás sucesores en el activo y pasivo de empresas en general, serán solidariamente responsables de las obligaciones tributarias de sus antecesores; esta responsabilidad se limita al valor de los bienes que se reciban, salvo que los sucesores hubieren actuado con dolo. La responsabilidad cesará al año a partir de la fecha en que la oficina recaudadora tuvo conocimiento de la transferencia.
Fuente | Observaciones | |
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art. 8 | ||
art. 22 |
(Solidaridad de obligaciones tributarias departamentales). Los adquirentes a cualquier título de bienes muebles o inmuebles o de derechos que recaigan sobre los mismos, serán solidariamente responsables de las obligaciones tributarias departamentales impagas que correspondieren a los titulares anteriores. Esa solidaridad existirá cualquiera fuera la forma de adquisición de los bienes, salvo en los casos de que los mismos fueran adquiridos en remate judicial realizado como consecuencia de un juicio ejecutivo tributario promovido por la Intendencia.(*)
Fuente | Observaciones | |
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art. 6 | Modifica el Art. 134º del Decreto Nº 22.488, de 18 de noviembre de 1985, ratificado por Decreto Nº 22.549, de 13 de diciembre de 1985, en la redacción dada por el artículo 8º del Decreto Nº 33.753, de fecha 21 de julio de 2011. | |
art. 8 | Sustituye el Dto.JDM Nro. 22.549 de fecha 13/12/85, art. 134.
La referencia realizada debe entenderse corresponde al art. 134 del Dto.JDM Nro. 22.488 de 13/12/85. | |
art. 6 | Este Dto. ratificó la vigencia del Dto. JDM Nro.22.488 aprobado con fecha 18/11/85, adecuando su texto a las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas. | |
art. 134 | Este Dto. ratificó la vigencia del Dto. JDM Nro.22488 aprobado con fecha 18/11/85, adecuando su texto a las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas. |
(*) Ver reglamentación de la presente disposición incluida en los arts. 16.2, 16.3 y 16.4 del TOTID.
La solidaridad establecida en el art. 134 (*) del Decreto Departamental No. 22.488 de 18 de noviembre de 1985 se extiende a los promitentes compradores con promesa inscripta y a los mejores postores en remate aprobado judicialmente.
Fuente | Observaciones | |
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art. 22 |
(*)Ver art. 16
Los adquirentes a cualquier título de bienes muebles o inmuebles o de derecho que recaigan sobre los mismos serán solidariamente responsables de las obligaciones tributarias departamentales impagas que correspondieren a los titulares anteriores tan solo respecto de los bienes adquiridos. (*)
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 | Reglamenta el Art. 134 del Decreto Nº 22.488, cuya vigencia fue ratificada por el Art. 6 del decreto Nº 22.549, en la redacción dada por el Art. 6 del Decreto Nº 34.407. |
(*) Ver artículo 16 del TOTID.
No operará esta solidaridad cuando los muebles, inmuebles o derechos que recaigan sobre los mismo fueran adquiridos en remate judicial realizado como consecuencia de un juicio ejecutivo tributario promovido por esta Intendencia.(*)
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 | Reglamenta el Art. 134 del Decreto Nº 22.488, cuya vigencia fue ratificada por el Art. 6 del decreto Nº 22.549, en la redacción dada por el Art. 6 del Decreto Nº 34.407. |
(*) Ver art. 16 del TOTID.
Luego de realizarse la almoneda a instancias de la Administración e ingresado el importe que corresponda en cada caso, se desvincularán del bien mueble o inmueble respectivo los adeudos anteriores a la fecha de aprobación del remate, transfiriéndose los débitos no cancelados a una cuenta paralela que se generará por cada tributo adeudado respecto del bien, persiguiéndose en adelante al ejecutado para el cobro de los mismos.(*)
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 | Reglamenta el Art. 134 del Decreto Nº 22.488, cuya vigencia fue ratificada por el Art. 6 del decreto Nº 22.549, en la redacción dada por el Art. 6 del Decreto Nº 34.407. |
(*) Ver art. 16 del TOTID.
Agentes de Retención y Percepción
Son responsables en calidad de agentes de retención o de percepción, las personas designadas por la ley o por la Administración, previa autorización legal, que por sus funciones públicas o por razón de su actividad, oficio o profesión, intervengan en actos u operaciones en los cuales pueden retener o percibir el importe del tributo correspondiente.
Efectuada la retención o percepción, el agente es el único obligado ante el sujeto activo por el importe respectivo; si no la efectúa, responderá solidariamente con el contribuyente.
Fuente | Observaciones | |
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art. 8 | ||
art. 23 |
Domicilio Fiscal y Domicilio Constituido
A todos los efectos tributarios se considera domicilio indistintamente, el lugar de residencia del obligado, o el lugar donde desarrolle principalmente sus actividades. Si no pudiera determinarse el domicilio en el país, se tendrá por tal el lugar donde ocurra el hecho generador.
Fuente | Observaciones | |
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art. 8 | ||
art. 26 |
(Domicilios constituidos). Los contribuyentes y responsables deberán fijar un domicilio a los efectos tributarios con la conformidad de la oficina recaudadora.
Esta conformidad se presume si no se manifiesta oposición dentro de los sesenta días de fijado el domicilio.
El domicilio así constituido es válido a todos los efectos tributarios y será de aplicación aún en sede judicial mientras no sea cambiado ante los estrados.
En cualquier momento en que el domicilio constituido resultare inconveniente para la tarea de la Administración, ésta podrá requerir la constitución de un nuevo domicilio.
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 26(*) y por los incisos primero, segundo y tercero de este artículo, en cualquier actuación se podrá constituir un domicilio que tendrá validez a los solos efectos de esa tramitación administrativa.
Fuente | Observaciones | |
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art. 7 | ||
art. 27 |
(*) Ver artículo 18 del TOTID.
Tribunal de Quitas y Esperas
(Competencia del Tribunal). Será competencia de este Tribunal asesorar al Ejecutivo respecto a la concesión de quitas, esperas y fórmulas de pago no previstas normativamente, respecto de deudas generadas por tributos o precios que justifiquen por circunstancias de excepcionalidad un tratamiento diferenciado.
Al respecto, se tendrá fundamentalmente en cuenta a los sectores de menores ingresos, a los tributos o precios vinculados a vivienda modestas destinadas a uso familiar y a los buenos antecedentes como contribuyente del peticionante.
Fuente | Observaciones | |
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art. 1 | Se deroga inciso 3º del artículo 18.2. | |
art. 13 | Se agrega inciso 3º al artículo 18.2. | |
art. 2 |
En función de las circunstancias de cada caso, el Tribunal asesorará al Intendente sobre la concesión de quitas, esperas o fórmulas de pago o sobre el rechazo de la petición.
En caso de quitas, la solicitud se remitirá a la Junta Departamental para su correspondiente anuencia.
El Ejecutivo Comunal remitirá semestralmente a conocimiento de la Junta Departamental una relación de los asuntos considerados.
Fuente | Observaciones | |
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art. 3 |
Antes de proceder a la recepción de solicitudes, el Intendente aprobará un reglamento sobre las condiciones de admisibilidad de las mismas, sobre el alcance de los beneficios a otorgar y sobre el funcionamiento y procedimientos del Tribunal.
La propuesta de reglamento deberá ser elevada por el propio Tribunal dentro de los 30 días de su constitución y comunicada a la Junta Departamental de Montevideo luego de su aprobación.
El presente Decreto se comunicará al Tribunal de Cuentas de la República.
Fuente | Observaciones | |
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art. 4 |
En función de las circunstancias de cada caso, el Tribunal de Quitas y Esperas creado por el Decreto Nº 30.044 de 2 de setiembre de 2002, asesorará al Intendente sobre la concesión de quitas, esperas o fórmulas de pago, o sobre el rechazo de la petición, respecto de deudas generadas por tributos inmobiliarios o precios que justifiquen, por excepcionalidad, un tratamiento diferenciado.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 | art. 1º de la reglamentación. |
En caso de quitas, la solicitud se remitirá a la Junta Departamental de Montevideo para su correspondiente anuencia. Semestralmente se remitirá a conocimiento de la Junta Departamental una relación de los asuntos considerados por el Tribunal y que fueron objeto de pronunciamiento.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 | art. 2º de la reglamentación. |
Como condiciones para el otorgamiento de las Quitas y/o Esperas el Tribunal tendrá en cuenta:
a) el patrimonio y los ingresos del solicitante y de su grupo familiar, mediando declaración jurada sobre esos aspectos cuando el valor real del inmueble sea inferior a $ 400.000,00, pudiendo el Tribunal solicitar certificación notarial del estado patrimonial e ingresos de los mismos, cuando el valor real fuese superior al mencionado;
b) que se trate de tributos generados por viviendas modestas, entendiéndose por tales las que estén aforadas en un valor real no superior a $ 800.000,00;
c) que se trate de viviendas destinadas a casa habitación del solicitante y de su grupo familiar, debiendo constituir, en todos los casos, la única vivienda de los mismos;
d) los buenos antecedentes como contribuyente del peticionante, condición que será juzgada en cada caso por el Tribunal, debiendo éste considerar la antigüedad de la deuda, pagos o convenios realizados, cumplimiento de las obligaciones en otros tributos o tarifas y cualquier otro elemento concordante;
e) debe tratarse en todos los casos de propietarios, poseedores u ocupantes de las viviendas por las que se hayan contraído las deudas a estudio del Tribunal.
Los valores referidos en los literales a) y b) corresponden a enero de 2008 y serán actualizados por igual índice con el que se actualizan los valores reales de los inmuebles.
Las condiciones establecidas en los literales a) y b) no regirán para la solicitud del beneficio que se establece en el literal d) del artículo 6o.(*)
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 | ||
num. 1 | ||
num. 1 | art. 3º de la reglamentación. |
(*) Ver art. 18.10 del TOTID.
El Tribunal de Quitas y Esperas podrá citar a los solicitantes cuando lo entienda necesario, a efectos de requerir ampliación de los datos o informaciones proporcionados, así como efectuar inspecciones oculares para comprobar los dichos de aquéllos.
Se considerará que desisten de la solicitud en los siguientes casos:
a) cuando sean citados hasta por segunda vez y no se presentaran en la fecha fijada por el Tribunal.
b) cuando la Administración les solicite la presentación de determinada documentación y la misma no sea presentada dentro del plazo de un mes de solicitada.
c) cuando no se permita realizar la inspección ocular fijada por el Tribunal.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 | art. 4º de la reglamentación. |
Beneficiarios. Se podrán presentar ante el Tribunal los deudores de tributos inmobiliarios y precios departamentales, quienes deberán presentar los datos que permitan la individualización del crédito.
Deberán además los comparecientes acreditar su calidad de sujeto pasivo del tributo o deudor del precio por el cual se presenta ante el Tribunal, pudiendo, asimismo, comparecer por representantes debidamente acreditados.
La presentación ante esta Intendencia solicitando el amparo a los términos del Decreto 30.044 no trae como consecuencia la paralización de ninguna gestión administrativa o judicial de cobro, con excepción del remate de bienes. A tales efectos se remitirá listado de los expedientes ingresados al servicio respectivo una vez por semana. La paralización de las gestiones en trámite sólo podrá disponerse luego de que haya decisión afirmativa sobre la petición.
Asimismo dicha presentación no significará en ningún caso la suspensión de la obligación de pago de los tributos y/o precios devengados y de los que se devenguen con posterioridad a su presentación, y eventualmente de las multas y recargos por incumplimiento.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 | art. 5º de la reglamentación. |
El Tribunal de Quitas y Esperas podrá sugerir el otorgamiento de alguno o algunos de los siguientes beneficios:
a) Quita de hasta un 100% de las multas y recargos, con actualización de las deudas resultantes de la aplicación de la quita, de acuerdo a la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) al momento del pago efectivo o de la firma del convenio;
b) En casos debidamente justificados, se podrá otorgar una quita de hasta el 50% sobre el monto de la deuda originaria actualizada por el Indice de Precios al Consumo (IPC);
c) Espera con un plazo máximo de dos años, improrrogable, actualizándose el monto adeudado más sus multas y recargos por el Indice de Precios al Consumo (IPC) desde el momento en que comience dicho plazo de espera;
d) Suspender, previa anuencia de la Junta Departamental de Montevideo, el incremento que se hubiese producido a partir del ejercicio 2008 sobre el Impuesto de Contribución Inmobiliaria de inmuebles de propiedad de pasivos siempre que dicho incremento haya sido superior en términos porcentuales, al operado en los ingresos de su núcleo familiar. Dicha suspensión estará condicionada a mantenerse al día en el pago del tributo y el incremento suspendido deberá estar abonado necesariamente al momento de la venta del inmueble. Para acceder a este beneficio, los ingresos del núcleo familiar del pasivo no podrán superar la veinte Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC).-
Fuente | Observaciones | |
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num. 2 | ||
num. 1 | art. 6º de la reglamentación. |
Se podrá otorgar financiamiento sobre el monto total al pagar, de acuerdo a lo sugerido por el Tribunal.
A tales efectos se establecen las siguientes normas:
a) Monto a Convenir.- El monto a convenir será el que resulta de la aplicación del artículo 6°(*), el que a esos efectos se convertirá a Unidades Indexadas. (UI)
b) Monto de las Cuotas.- El monto de cada una de las cuotas que se fijen por este régimen no podrá ser inferior a 200 Unidades Indexadas (UI). Los pagos de cuotas realizados después del vencimiento generarán recargos calculados según el régimen general desde su vencimiento hasta la fecha de pago.
c) Plazo.- El plazo no podrá exceder del máximo vigente para el régimen común de facilidades.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 | art. 7º de la reglamentación. |
(*) Ver art. 18.10 del TOTID.
Los deudores beneficiados con una quita y/o espera deberán desde su notificación abonar la totalidad de los tributos o precios que se generen en el futuro a favor de la Intendencia, dentro de los plazos establecidos con carácter general para su pago. El incumplimiento de dichos pagos, por dos períodos consecutivos producirá la pérdida de la quita y/o espera otorgadas.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 | art. 8º de la reglamentación. |
Requisitos: El beneficiario deberá en todos los casos reconocer expresamente la deuda que mantiene con la Administración mediante la suscripción de un acuerdo en el que consten los beneficios otorgados, su financiación y la resolución del mismo para el caso de incumplimiento, y la fecha de comienzo de los pagos. El atraso en el pago de dos o más cuotas de los convenios de financiamiento otorgados, o la falta de cumplimiento una vez transcurrido el plazo de espera, producirá la caducidad de pleno Derecho de los beneficios otorgados, renaciendo la deuda con las características originales, sin perjuicio de la imputación de los pagos eventualmente efectuados.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 | art. 9º de la reglamentación. |
Para el caso de cancelación al contado de las deudas reliquidadas se le otorgará al contribuyente un plazo de 30 días corridos a partir de la notificación de la resolución favorable, para el pago de su adeudo. Vencido dicho plazo caducará automáticamente la resolución, volviendo la situación a su estado de origen.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 | art. 10 de la reglamentación. |
En todo caso la Administración podrá exigir al peticionante que solicite financiación, garantía real o personal suficiente a juicio del Tribunal del cumplimiento del convenio la que será resuelta por el Tribunal conjuntamente con el otorgamiento del beneficio.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 | art. 11º de la reglamentación. |
Una vez otorgado el amparo a los términos del Decreto 30.044, no se podrán realizar gestiones judiciales o extrajudiciales tendientes al cobro de las deudas de que se trata mientras dure el beneficio y respecto solamente de las deudas comprendidas. Aquellas deudas respecto de las cuales ya se había promovido juicio, éste se mantendrá en el estado en que se encuentre al momento del otorgamiento de la quita y/o espera la que deberá ser comunicada inmediatamente al Servicio de Gestión de Contribuyentes a esos efectos.
Asimismo el cobro de las deudas amparadas deberá comprender las costas de los procesos judiciales generadas hasta la fecha de su otorgamiento (Art. 688 del Código Civil). El Tribunal, en caso de entenderlo necesario, podrá sugerir el otorgamiento de facilidades para el pago de las aludidas costas.
En relación a los costos judiciales devengados por las actuaciones procesales necesarias para procurar el pago de los adeudos sobre los que se apliquen los beneficios del Decreto Nº 30.044, se aplicará el siguiente régimen:
A) Cuando se otorgue una quita, el porcentaje rebajado (que resultará de la aplicación de las diferentes alícuotas y la actualización por IPC), será descontado igualmente de la totalidad de los costos devengados por la deuda originaria, debiéndose imputar la rebaja de los costos en primer lugar al 40 % correspondiente a la Administración, y luego, en caso de exceder, al 60 % restante correspondiente a los funcionarios del Servicio que los recaude.
Los costos podrán abonarse al contado o hasta en la misma cantidad de cuotas que se otorgaron para el pago de la deuda, no pudiendo exceder de doce (12) consecutivas, actualizadas de acuerdo a la variación del Indice de Precio al Consumo (IPC).
B) Cuando el beneficio consistiese en una espera, el beneficiario deberá abonar los costos en una sola vez, dentro del correr del primer año de la espera, actualizados por el Indice de Precios al Consumo (IPC).
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 | art. 12º de la reglamentación. |
En caso de enajenación del inmueble por el que se otorgó algún beneficio de quita y/o espera, dentro de los dos años siguientes al de su concesión, éstos quedarán sin efecto, retomándose el monto originario de la deuda originaria, más multas y recargos.-
Sin perjuicio de ello, los nuevos propietarios podrán solicitar nuevamente el amparo a los beneficios otorgados por el Decreto Nº 30.044, a lo que el Tribunal podrá hacer lugar siempre que se cumplan todos los requisitos establecidos en el presente reglamento.
En caso de transmisión por acto entre vivos o por causa de muerte se deberá, por parte del enajenante o los herederos en su caso, comunicar de dicha transmisión a la Intendencia de Montevideo, bajo apercibimiento.
A los efectos del presente artículo la Intendencia de Montevideo podrá requerir los servicios registrales necesarios respecto a la titularidad del inmueble beneficiado.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 | art. 13º de la reglamentación. |
El Tribunal de Quitas y Esperas remitirá a consideración del ámbito integrado por los Directores del Departamento de Recursos Financieros, Jurídico y de Descentralización aquellas solicitudes que estando fuera de los criterios fijados por el Tribunal, presenten circunstancias sociales de particular gravedad que justifiquen una consideración por vía de excepción. (*)
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 |
(*) Modificado por art. 18.21
El ámbito de los Directores Generales elevará la solicitud al Intendente en caso de entender que existen razones suficientes que justifiquen un tratamiento de excepción, a los efectos de su remisión a la Junta Departamental de Montevideo.
En caso contrario devolverá la solicitud al Tribunal a los efectos del trámite pertinente.(*)
Fuente | Observaciones | |
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num. 2 |
(*) Modificado por art. 18.21
Modificar los numerales 1 y 2 de la Resolución No. 1007/04 de 11 de marzo de 2004, estableciendo que el ámbito a que se hace referencia se integra con los Directores Generales de los Departamentos de Recursos Financieros y de Descentralización y con el Director de la Asesoría Jurídica.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 |
Los beneficios que se otorguen a los contribuyentes en el marco de actuación del Tribunal de Quitas y Esperas, retrotraerán sus efectos a la fecha en que el solicitante haya completado la declaración jurada y agregado la totalidad de los recaudos que se le exijan. En el caso que fuera necesario la presentación de declaración jurada por otros titulares del bien o la agregación de otros documentos, se tendrá como fecha de comienzo de los beneficios, aquélla en que se hubiera formulado la última de las declaraciones juradas o aquélla en que se hubiera adjuntado los documentos complementarios requeridos
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 |
Facilidades de Pago
Aprobar la siguiente reglamentación del Artículo 11° (*) del Decreto N°26.949 de fecha 14 de diciembre de 1995:
La Intendencia de Montevideo podrá conceder facilidades de pago:
a) respecto de deudas generadas por atrasos en el pago de tributos y precios departamentales y;
b) respecto de aquellas reliquidaciones efectuadas por la Administración, de las que surjan retroactividades en precios y deudas tributarias;
Se otorgará hasta un máximo de 48 cuotas mensuales y consecutivas.
A partir del otorgamiento de las respectivas facilidades y teniendo en cuenta el monto total de lo adeudado, sobre el saldo deudor se aplicará el interés mensual que fije la Intendencia de Montevideo.
Cuando al contribuyente se le conceda un régimen de facilidades, la Intendencia de Montevideo podrá exigir la constitución de garantía a propuesta del Servicio de Gestión de Cobro de Morosos, quedando sujeta la misma a la resolución de la Dirección General del Departamento de Recursos Financieros.
Cuando el contribuyente incurra en incumplimiento en el pago de las facilidades acordadas, podrán concederse nuevas facilidades de pago, en cuyo caso se podrán exigir las garantías a que hace referencia el numeral anterior.
Por resolución fundada de la Dirección del Servicio Gestión de Contribuyentes se podrá autorizar la financiación o refinanciación de períodos que no abarquen la totalidad de la deuda.
En los convenios de pago de tributos podrán incluirse cuotas documentadas aún no vencidas.
El monto mínimo de cada cuota de convenio no podrá ser inferior a 1 UR. La Dirección del Servicio Gestión de Contribuyentes podrá excepcionalmente autorizar convenios de pago con cuotas menores.
Podrán financiarse aquellos tributos y precios de generación no periódica.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 | num. 2.
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num. 1 |
(*) Ver art. 19
(Convenios de pago de tributos con carácter previo al vencimiento).- En los casos en que el contribuyente manifieste en forma previa al vencimiento de la deuda la imposibilidad de pago de la misma, facúltase a la Intendencia a celebrar con éste convenios de pago de tributos, en las condiciones que se establecerán en la reglamentación.
Fuente | Observaciones | |
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art. 23 |
(Reglamentación art. 23 Decreto No. 29.434) Aprobar la siguiente reglamentación del Art. 23 del Decreto No. 29.434 del 9 de mayo de 2001(*):
Artículo 1º.- Los contribuyentes de cualquiera de los tributos que corresponda abonar a esta Intendencia podrán en forma previa al vencimiento del correspondiente pago tributario, manifestar su imposibilidad de hacer frente a la obligación.
Este beneficio sólo puede ser utilizado una vez al año por cada cuenta.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 | art. 1º de la reglamentación. |
(*) Ver artículo 20.1 del TOTID.
Las facilidades otorgadas permitirán que el pago se realice sin generar ni recargos por mora, en cuatro (4) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, debiéndose abonar la primera de ellas simultáneamente con la suscripción del respectivo convenio de pago.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 | art. 2º de la reglamentación. |
Los interesados deberán concurrir ante el Servicio de Gestión de Contribuyentes hasta el mismo día del vencimiento del tributo a los efectos de proceder al otorgamiento del respectivo convenio de pago, en el que se declarará la imposibilidad de hacer efectivo en forma parcial o total el pago respectivo.
En caso de pago parcial, cuando éste signifique el veinticinco por ciento (25%) o más de la deuda, se diferirá el pago de la primera cuota en treinta (30) días calendario.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 art. 4 |
A estos efectos, el Servicio de Gestión de Contribuyentes llevará un registro en el que se asentarán los convenios suscritos, el nombre del contribuyente y el padrón del inmueble o vehículo en su caso, si el convenio refiere a adeudos por Contribución Inmobiliaria y Patente de Rodados.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 art. 7 |
(Posibilidad de disminuir o exonerar multas y recargos).- La Intendencia podrá, por vía de excepción y en casos debidamente justificados, disminuir el pago de multas y recargos hasta en un 75%, previa anuencia de la Junta Departamental, siempre que la percepción del tributo no se encuentre asegurada por ningún otro medio y se efectúe al contado el pago de lo adeudado.
En ningún caso, la bonificación importará que lo adeudado al momento del pago, sea inferior a la deuda original actualizada por el Indice de Precios al Consumo.
Fuente | Observaciones | |
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art. 24 |
Prórroga artículos 20.21 a 20.45
DEROGADO
Norma transitoria ha perdido vigencia ( Decreto No.29.674 de 29 de octubre de 2001, art.18. Resolución 2384/02 de 17 de junio de 2002, art.11 de la reglamentación).
Facúltase a la Intendencia Municipal de Montevideo a extender los beneficios establecidos en el Decreto departamental Nº 29.209 de 21 de setiembre de 2000, a las deudas exigibles al 31 de agosto de 2001 por todos los demás tributos no incluídos en el citado Decreto Departamental, exceptuándose también el tributo de patente de rodados.
La Intendencia Municipal de Montevideo reglamentará la presente disposición, pudiendo, en el caso de la Tasa de Conservación, Vigilancia, Mantenimiento y Mejoramiento de las Necrópolis, ampliar el régimen de facilidades de pago a 48 cuotas mensuales y consecutivas, o manteniendo el número de cuotas resultante de la aplicación de los decretos departamentales mencionados, y aplicando en este caso la actualización por aplicación del Índice de Precios al Consumo desde el momento de la generación de la deuda, sin computar recargos por mora ni intereses de ningún tipo.
El plazo para acogerse a las presentes facilidades de pago será establecido mediante reglamentación.
Fuente | Observaciones | |
---|---|---|
art. 11 | ||
art. 18 |
DEROGADO
Norma transitoria ha perdido vigencia ( Decreto No.30.444 de 26 de setiembre de 2003, arts. 1 y 8).
Fuente | Observaciones | |
---|---|---|
art. 9 | ||
art. 1 |
DEROGADO
Norma transitoria ha perdido vigencia ( Decreto No.30.444 de 26 de setiembre de 2003, arts. 2 y 8).
Fuente | Observaciones | |
---|---|---|
art. 2 | art. 8 |
DEROGADO
Norma transitoria ha perdido vigencia ( Decreto No.30.444 de 26 de setiembre de 2003, arts. 3 y 8).
Fuente | Observaciones | |
---|---|---|
art. 3 | art. 8 |
DEROGADO
Norma transitoria ha perdido vigencia ( Decreto No.30.444 de 26 de setiembre de 2003, arts. 4 y 8).
Fuente | Observaciones | |
---|---|---|
art. 4 |
DEROGADO
Norma transitoria ha perdido vigencia ( Decreto No.30.444 de 26 de setiembre de 2003, arts. 5 y 8).
Fuente | Observaciones | |
---|---|---|
art. 5 | art. 8 |
DEROGADO
Norma transitoria ha perdido vigencia ( Decreto No.30.444 de 26 de setiembre de 2003, arts. 6 y 8).
Fuente | Observaciones | |
---|---|---|
art. 6 | art. 8 |
DEROGADO
Norma transitoria ha perdido vigencia (Decreto No. 30.444 de 26 de setiembre de 2003, arts 7 y 8)
Fuente | Observaciones | |
---|---|---|
art. 7 | art. 8 |
DEROGADO
Norma transitoria ha perdido vigencia ( Decreto No.30.444 de 26 de setiembre de 2003, art. 8).
Fuente | Observaciones | |
---|---|---|
art. 8 |
DEROGADO
Norma transitoria ha perdido vigencia ( Decreto No.30.444 de 26 de setiembre de 2003, arts. 8).
Fuente | Observaciones | |
---|---|---|
art. 9 |
DEROGADO
Norma transitoria ha perdido vigencia ( Decreto No.30.444 de 26 de setiembre de 2003, art. 8).
Fuente | Observaciones | |
---|---|---|
art. 10 |
DEROGADO
Norma transitoria ha perdido vigencia ( Resolución 4156/03 de 9 de octubre de 2003, num.1. Decreto No.30.444 de 26 de setiembre de 2003, art. 8).
Fuente | Observaciones | |
---|---|---|
num. 1 | ||
art. 8 |
DEROGADO
Norma transitoria ha perdido vigencia ( Resolución 4156/03 de 9 de octubre de 2003, num.1. Decreto No.30.444 de 26 de setiembre de 2003, art. 8).
Fuente | Observaciones | |
---|---|---|
num. 1 | ||
art. 8 |
DEROGADO
Norma transitoria ha perdido vigencia ( Resolución 4156/03 de 9 de octubre de 2003, num.1. Decreto No.30.444 de 26 de setiembre de 2003, art. 8).
Fuente | Observaciones | |
---|---|---|
num. 1 | ||
art. 8 |
DEROGADO
Norma transitoria ha perdido vigencia ( Resolución 4156/03 de 9 de octubre de 2003, num.1. Decreto No.30.444 de 26 de setiembre de 2003, art. 8).
Fuente | Observaciones | |
---|---|---|
num. 1 | ||
art. 8 |
Fuente | Observaciones | |
---|---|---|
num. 1 | ||
art. 8 |
Norma transitoria ha perdido vigencia (Resolución 4156/03 de 9 de octubre de 2003, num.1. Decreto No.30.444 de 26 de setiembre de 2003, art. 8).
DEROGADO
Norma transitoria ha perdido vigencia ( Resolución 4156/03 de 9 de octubre de 2003, num.1. Decreto No.30.444 de 26 de setiembre de 2003, art. 8).
Fuente | Observaciones | |
---|---|---|
num. 1 | ||
art. 8 |
DEROGADO
Norma transitoria ha perdido vigencia (Resolución 4156/03 de 9 de octubre de 2008, num 1. Decreto No. 30.444 de 26 de setiembre de 2003, art 8)
Fuente | Observaciones | |
---|---|---|
num. 1 | ||
art. 8 |
Facultar a la Intendencia de Montevideo a reliquidar los recargos por mora en la forma establecida en el literal B del Artículo 53 del TOTID, sobre las deudas vencidas con anterioridad a la fecha indicada en el artículo 54 del TOTID que permanezcan impagas, en cuanto su aplicación resulte más favorable para el contribuyente, siempre que se haya pagado regularmente respecto de las mismas las obligaciones exigibles durante los últimos 12 (doce) meses, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. En estos casos, el recargo se calculará a partir de una tasa efectiva anual equivalente a la suma del coeficiente de variación del índice de precios al consumo (IPC) correspondiente al año civil de su aplicación más la tasa media anual de interés del sistema financiero en unidades indexadas correspondiente a operaciones de préstamo para vivienda para familias vigente al 30 de noviembre de 2015.
Fuente | Observaciones | |
---|---|---|
art. 2 | inciso 2º |
Facultar a la Intendencia de Montevideo a efectuar la misma re liquidación prevista en el artículo anterior en los casos de ingresos departamentales de cualquier tipo que por remisión normativa directa o indirecta apliquen el mismo régimen sancionatorio que los tributos y precios.
Fuente | Observaciones | |
---|---|---|
art. 2 | inciso 3º |
Las deudas reliquidadas podrán ser financiadas hasta en 72 (setenta y dos) cuotas mensuales, en las formas y condiciones que establezca la reglamentación.
En todos los casos, el atraso de tres o más meses consecutivos de cualesquiera de lascuotas de la financiación y/o de los débitos corrientes futuros, dará derecho a la Intendencia de Montevideo a hacer caer el régimen de facilidades otorgado, sin necesidad de comunicación ni intimación alguna, quedando sin efecto la reliquidación efectuada y reactivándose la deuda original de acuerdo a las disposiciones vigentes al momento de su exigibilidad.
Fuente | Observaciones | |
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art. 2 | incisos 4º y 5º |
(Cuentas Truncas) Facultar a la Intendencia de Montevideo a exonerar de multas y recargos a las deudas por concepto de tributos y precios de emisión periódica de cuentas corrientes que se encuentren cerradas (“cuentas truncas”) al momento de la entrada en vigencia del Decreto JDM Nº 36.045, actualizándose el monto de la deuda por el coeficiente de variación del índice de precios al consumo (IPC) que determine el Instituto Nacional de Estadística o quien cumpla sus funciones, desde el vencimiento de cada débito hasta el momento de la liquidación para su pago.
Fuente | Observaciones | |
---|---|---|
art. 3 |
Aprobar la siguiente reglamentación de los artículos 2 y 3 del Decreto No. 36.045 de fecha 8 de setiembre de 2016(*):
Artículo 1o.- Los recargos por mora generados por el atraso en el pago de tributos, precios, multas y otros ingresos departamentales, vencidos con anterioridad al primero de octubre de 2016 y que permanezcan impagos, con exclusión de los tributos, precios y sanciones administrados a través del Sistema Único de Ingresos Vehiculares (SUCIVE) creado por la Ley Nº 18.860 de 23 de diciembre de 2011, serán reliquidados de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2 del Decreto No. 36.045 de fecha 8 de Setiembre de 2016, en la forma y con las condiciones que se establecen a continuación.
En estos casos, el recargo se calculará a partir de una tasa efectiva anual equivalente a la suma del coeficiente de variación del índice de precios al consumo (I.P.C.) que determine la Dirección Nacional de Estadísticas o quien cumpla sus funciones correspondiente al año civil de su aplicación más la tasa media anual de interés del sistema financiero en unidades indexadas correspondiente a operaciones de préstamo a familias para vivienda vigente al 30 de noviembre del 2015. Dicho recargo se devengará desde el día siguiente a la fecha de vencimiento de la obligación.
La reliquidación antedicha queda sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:
A) En el caso de tributos y precios departamentales con vencimientos periódicos corresponderá la aplicación siempre que el deudor haya pagado regularmente todas las obligaciones generadas y exigibles en los doce (12) meses anteriores a la fecha de su presentación. A los solos efectos de esta disposición se entenderá por pago regular el verificado hasta el último día del mes siguiente al respectivo vencimiento, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones por mora que hubieren correspondido. Se tendrán en cuenta los doce meses calendario contados hacia atrás desde el último día del mes anterior a la presentación del contribuyente para acogerse a este régimen.
B) Cuando, en virtud del régimen de facturación dispuesto hasta la fecha por la Intendencia, el deudor se hubiere encontrado imposibilitado de pagar solamente las obligaciones generadas y exigibles en los doce (12) meses anteriores a la fecha de su presentación de forma independiente de la deuda anterior acumulada, igualmente podrá acceder a la reliquidación abonando previamente al contado dichas obligaciones con las sanciones por mora vigentes al momento de su exigibilidad.
C) Tratándose de tributos y precios con vencimientos no periódicos, o con vencimientos periódicos pero respecto de los cuales, a la fecha de la presentación del deudor, no sea posible la facturación referida en el literal anterior o no registren obligaciones generadas y exigibles en los últimos doce (12) meses, o en el caso de multas por infracción a los decretos departamentales, los recargos por mora serán reliquidados para su pago contado o financiación por el régimen previsto en el Decreto que se reglamenta a solicitud del interesado.-
Artículo 2o.- Se exonera de multas y recargos para su pago voluntario (contado o financiado) a las deudas por concepto de tributos y precios de emisión periódica de cuentas corrientes que se encuentren cerradas (“cuentas truncas”) al momento de la entrada en vigencia del Decreto que se reglamenta, actualizándose el monto por el coeficiente de variación del índice de precios al consumo (I.P.C.) que determine la Dirección Nacional de Estadísticas o quien cumpla sus funciones, desde el vencimiento de cada débito hasta el momento de la liquidación para su pago.-
Artículo 3o.- Las deudas reliquidadas de acuerdo a las disposiciones de los artículos que anteceden podrán ser financiadas hasta en setenta y dos (72) cuotas mensuales y consecutivas. Se aplicará un interés compensatorio sobre saldos igual a la tasa de recargos por mora vigente al momento del otorgamiento de las facilidades y un interés moratorio mensual capitalizable para el caso de incumplimiento a una tasa igual al recargo por mora para tributos y precios vigente al momento de su aplicación. El monto de cada cuota no podrá ser inferior al equivalente a unidades reajustables cero coma cincuenta (U.R. 0,50) a la fecha de su otorgamiento. La Dirección del Servicio Gestión de Contribuyentes podrá excepcionalmente autorizar convenios de pago con cuotas menores. En todos los casos, el atraso de tres o más meses consecutivos en el pago de cualesquiera de las cuotas de la financiación y/o de los débitos corrientes futuros, dará derecho a la Intendencia a hacer caer el régimen de facilidades otorgado, sin necesidad de comunicación ni intimación alguna, quedando sin efecto la reliquidación efectuada y reactivándose la deuda original de acuerdo a las disposiciones vigentes al momento de su exigibilidad.-
Artículo 4o.- Los deudores que hayan celebrado convenios de pago con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto que se reglamenta, aunque estén al día en el cumplimiento de sus obligaciones y aún cuando no registren débitos impagos posteriores a los periodos incluidos en dicho convenio, podrán solicitar la anulación del mismo para el pago contado de la deuda reliquidada, o una nueva financiación y, en su caso, la consolidación de deuda posterior, siempre que cumplan con las condiciones o se encuentren en las situaciones del artículo 1o. de la presente reglamentación. En caso de optar por la subsistencia del convenio anterior, solo se admitirá el pago contado de la deuda posterior reliquidada si correspondiese, y siempre que dicho convenio no presente cuotas vencidas impagas.
La norma del inciso anterior será aplicable, en lo pertinente, a aquellos deudores que otorguen convenios a partir de la entrada en vigencia del Decreto que se reglamenta respecto de deudas no amparadas en la reliquidación.-
Artículo 5o.- Respecto a las deudas reclamadas judicialmente, será aplicable el siguiente régimen:
A) Hasta el ingreso en la vía de apremio (proceso de ejecución) inclusive, las deudas podrán reliquidarse con los mismos criterios y condiciones que se establecen para las deudas sin juicio.
B) Desde que recaiga decreto de remate de bienes o conste la existencia de sumas depositadas a la orden del Juzgado, sin perjuicio de requerirse las condiciones del artículo 1 literal A si correspondiera, procederá la reliquidación únicamente para pago contado o convenio con entrega mínima del cincuenta por ciento (50%) del monto adeudado, incluyendo igual porcentaje de las costas y costos generados, y el saldo financiado hasta en un máximo de veinticuatro (24) cuotas, en la forma y condiciones establecidas en el artículo 3o. de la presente resolución.
C) Desde la realización del remate de bienes o el libramiento de orden de pago sobre las sumas depositadas a la orden del Juzgado, las deudas no se reliquidarán en ningún caso, salvo por el saldo impago luego de imputadas las sumas que fueran percibidas judicialmente, y en las condiciones del artículo 1o., si correspondiera.-
Artículo 6o.- El otorgamiento de facilidades de pago respecto de deudas reclamadas judicialmente cuya reliquidación hubiera correspondido de acuerdo a los artículos anteriores, no producirá la suspensión de los trámites judiciales promovidos para el cobro de tributos, precios y multas incluidos en el acuerdo, salvo el remate de bienes inmuebles y el cobro compulsivo de sumas embargadas, así como tampoco impedirá el inicio de procesos nuevos. El hecho de no encontrarse el deudor al momento de su presentación en las condiciones que establece esta reglamentación para que proceda la reliquidación de la deuda, aunque manifieste expresa o implícitamente su voluntad o intención de solicitarla en el futuro cuando se configuren dichas condiciones, no obliga a la Administración a conceder ninguna espera ni suspender la acciones judiciales, inclusive el remate de bienes inmuebles y/o el cobro compulsivo de sumas embargadas.-
Artículo 7o.- Cuando corresponda la aplicación de los artículos 1o. y 2o. de la presente reglamentación, los honorarios generados por las acciones y medidas judiciales tendientes al cobro de los créditos departamentales serán calculados sobre los montos resultantes de la reliquidación de los recargos por mora o actualizaciones sustitutivas.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 |
(Financiación de deudas no comprendidas en la reliquidación). La Intendencia de Montevideo podrá otorgar facilidades para el pago de todos los ingresos departamentales exigibles y sus acrecidas, respecto de cuentas que no sean aptas para acceder a la reliquidación autorizada en los artículos 20.20.1, 20.20.2 y 20.20.3 del TOTID, hasta en 48 (cuarenta y ocho) cuotas mensuales, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.
Fuente | Observaciones | |
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art. 4 |
Aprobar la siguiente reglamentación del artículo 4º del Decreto No. 36.045 de fecha 8 de setiembre de 2016(*):
Artículo 1o.- La Intendencia de Montevideo podrá conceder facilidades de pago: a) respecto de deudas generadas por atrasos en el pago de todos los ingresos departamentales y; b) respecto de aquellas reliquidaciones efectuadas por la Administración, de las que surjan retroactividades en los mismos.-
Artículo 2o.- Se otorgará hasta un máximo de 48 cuotas mensuales y consecutivas.-
Artículo 3o.- Se aplicará un interés compensatorio sobre saldos igual a la tasa de recargos por mora vigente al momento del otorgamiento de las facilidades y un interés moratorio mensual capitalizable para el caso de incumplimiento a una tasa igual al recargo por mora para tributos y precios vigente al momento de su aplicación.-
Artículo 4o.- Cuando al deudor se le conceda un régimen de facilidades, la Intendencia de Montevideo podrá exigir la constitución de garantía a propuesta del Servicio de Gestión de Contribuyentes, quedando sujeta la misma a la resolución de la Dirección General del Departamento de Recursos Financieros.-
Artículo 5o.- Cuando el deudor incurra en incumplimiento en el pago de las facilidades acordadas, podrán concederse nuevas facilidades de pago, en cuyo caso se podrán exigir las garantías a que hace referencia el numeral anterior.-
Artículo 6o.- Por resolución de la Dirección del Servicio de Gestión de Contribuyentes se podrá autorizar la financiación o refinanciación de períodos que no abarquen la totalidad de la deuda.-
Artículo 7o.- En los convenios de pago podrán incluirse cuotas documentadas aún no vencidas.-
Artículo 8o.- El monto de cada cuota no podrá ser inferior al equivalente a unidades reajustables cero coma cincuenta (U.R. 0,50) a la fecha de su otorgamiento. La Dirección del Servicio Gestión de Contribuyentes podrá excepcionalmente autorizar convenios de pago con cuotas menores.-
Artículo 9o.- Podrán financiarse aquellos ingresos departamentales de generación no periódica.-
Artículo 10o.- El atraso de tres meses en el pago de cualesquiera de las cuotas de la financiación y/o de los débitos corrientes futuros, dará derecho a la Intendencia a hacer caer el régimen de facilidades otorgado, sin necesidad de comunicación ni intimación alguna, reactivándose la deuda original de acuerdo a las disposiciones vigentes al momento de su exigibilidad.-
Artículo 11o.- Para las financiaciones de cuentas reclamadas judicialmente (esperas en juicio) se aplicarán las normas que anteceden en lo que resulten aplicables.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 |
(*) Ver artículo 20.20.6 del TOTID.
Facultar a la Intendencia de Montevideo a reliquidar las deudas por Contribución Inmobiliaria y tributos de cobro conjunto, al amparo del Decreto Nº 36.045 de 6 de mayo de 2016, eximiendo a las viviendas prometidas en venta por parte Banco Hipotecario del Uruguay y la Agencia Nacional de Vivienda de la condición establecida en el artículo 2º del mencionado Decreto.(*)
Fuente | Observaciones | |
---|---|---|
art. 1 |
Reliquidar las deudas por Contribución Inmobiliaria y tributos de cobro conjunto, al amparo del Decreto Nº 36.045 de 6 de mayo de 2016, eximiendo a las viviendas prometidas en venta por parte Banco Hipotecario del Uruguay y la Agencia Nacional de Vivienda de la condición establecida en el artículo 2º del mencionado Decreto.(*)
Fuente | Observaciones | |
---|---|---|
num. 2 |
Régimen de Facilidades de Pago para Ciertos Tributos y Precios Departamentales
DEROGADO
Norma transitoria ha perdido vigencia.
Establécese que las deudas por concepto de Contribución Inmobiliaria y tributos de cobro conjunto a la misma, Tasa General Departamental, Adicional Mercantil, Higiene Ambiental, Tasa por Contralor de Casas de Huéspedes, Tributo de Patente de Rodados, Tarifa de Saneamiento, Tasa Bromatológica y los precios administrados por la División Tránsito y Transporte serán reliquidadas de acuerdo con las disposiciones establecidas en los artículos siguientes.
Fuente | Observaciones | |
---|---|---|
art. 1 |
DEROGADO
Norma transitoria ha perdido vigencia.
Los adeudos generados hasta la fecha de promulgación del presente Decreto por los tributos y precios mencionados serán reliquidados aplicando un descuento del 40% (cuarenta por ciento) en las multas y recargos acumulados hasta la fecha de pago o suscripción del convenio de pago.
Fuente | Observaciones | |
---|---|---|
art. 2 |
DEROGADO
Norma transitoria ha perdido vigencia.
Las deudas así reliquidadas podrán ser financiadas hasta en 48 cuotas mensuales consecutivas. En los convenios firmados con anterioridad que no hayan sido en ocasión de un régimen de facilidades especiales serán reliquidadas de acuerdo a este régimen aquellas cuotas no vencidas al momento de promulgación del presente Decreto. El atraso de dos meses en el pago de cuotas hará caer el régimen de facilidades, reactivándose la deuda original. Las deudas por convenios suscriptos con anterioridad dentro de algún régimen especial de facilidades, podrán ser canceladas al amparo del presente, solamente al contado.
Fuente | Observaciones | |
---|---|---|
art. 3 |
DEROGADO
Norma transitoria ha perdido vigencia.
El monto resultante de las deudas por concepto de Contribución Inmobiliaria y tributos de cobro conjunto, y Tributos Domiciliarios y de cobro conexos, de inmuebles cuyo valor real no supere los $ 650.000,00 (pesos uruguayos seiscientos cincuenta mil) y que sean reliquidadas de acuerdo al presente régimen, tendrán como límite el setenta por ciento del valor real.
Fuente | Observaciones | |
---|---|---|
art. 5 |
DEROGADO
Norma transitoria ha perdido vigencia.
En todos los casos, sea que el contribuyente opte por el pago contado o mediante financiación, deberán abonarse los adeudos generados en el año 2008 que resulten exigibles, sin perjuicio de contarse con plazos para el pago, para lo que se tomará en cuenta la fecha de solicitud de las facilidades.
Fuente | Observaciones | |
---|---|---|
art. 6 |
DEROGADO
Norma transitoria ha perdido vigencia.
El presente régimen de facilidades de pago regirá por un plazo de 90 días a partir del dictado de la Resolución reglamentaria del presente Decreto.
Fuente | Observaciones | |
---|---|---|
art. 1 | Prorroga por el plazo de 30 días a partir del 28 de agosto de 2009 el régimen de facilidades de pago previsto en el Dto. jDM Nº 32.624 de 14/08/2008. Modificativos y concordantes. | |
art. 1 | Establece un nuevo plazo de 90 días para que rija el régimen de facilidades de pago previsto en el Dto. JDM Nº 32.624 de 14/08/2008. | |
art. 1 | Prorroga hasta el 3 de febrero de 2009, el régimen de facilidades de pago, previsto en el Dto. JDM Nº 32.624 de 14/08/2008. | |
art. 7 |
Reglamentado por Res. IMM No.3868/08 de 4 de setiembre de 2008.
DEROGADO
Norma transitoria ha perdido vigencia.
Prorrógase la vigencia por el mismo plazo que las presentes facilidades, a las bonificaciones establecidas por el Artículo 18º del Decreto N° 29.674 y modificativos, para los tributos de Conservación, Vigilancia y Mantenimiento de Bienes Funerarios.
Fuente | Observaciones | |
---|---|---|
art. 9 | ||
art. 18 | Mantiene las facilidades acordadas por este artículo por el plazo de 120 días. |
Ratificar la vigencia de los beneficios acordados por el Decreto 32.624 de 14 de agosto de 2008, en su artículo 10 por el cual se establece que las deudas de las cuentas de Adicional Mercantil a la Tasa General, Tasa de Contralor de la Higiene Ambiental y Tasa por Conervación de la Red de Alcantarillado que se encuentren cerradas al momento de la promulgación del presente Decreto, serán reliquidadas aplicando una exoneración del 100% de multas y recargos, actualizando las mismas por la evolución del Índice de precios al Consumo desde el vencimiento de cada cuota. Esta reliquidación se mantendrá vigente sin plazo.
Fuente | Observaciones | |
---|---|---|
art. 12 | ||
art. 12 | ||
art. 10 |
En los casos de inmuebles destinados a garages, las deudas por Tasa General Departamental, Adicional Mercantil y Tasa por Contralor de Higiene Ambiental, se reliquidarán además con una bonificación sobre el tributo del 70% (setenta por ciento). La deuda así reliquidada podrá ser abonada al contado o hasta en cuarenta y ocho cuotas mensuales consecutivas.
Fuente | Observaciones | |
---|---|---|
art. 9 | ||
art. 11 |
DEROGADO
Norma transitoria ha perdido vigencia.
Establécese un plazo de 180 (ciento ochenta) días para acogerse al plan de facilidades establecido por el Decreto Nº 32.519 de fecha de 5 de junio de 2008 (*) para las deudas generadas por los inmuebles rurales del Departamento. En este caso el plazo para financiar la deuda reliquidada podrá alcanzar hasta los 96 (noventa y seis) meses.
Fuente | Observaciones | |
---|---|---|
art. 2 |
(*) Ver artículos 535.1 a 535.1.4 del T.O.T.I.D.
DEROGADO
Norma transitoria ha perdido vigencia.
En materia de tributo de Patente de Rodados serán aplicables sin excepción alguna, y por un período de 90 (noventa) días, los beneficios establecidos por el Decreto Nº29.999 a todas las deudas generadas hasta el 30 de abril de 2009. La presente norma será aplicable a todos los vehículos cualquiera fuera la placa de matrícula que posean.
Fuente | Observaciones | |
---|---|---|
art. 4 |
DEROGADO
Norma transitoria ha perdido vigencia.
Respecto a los inmuebles sobre los cuales la Administración hubiera solicitado remate judicial y éste hubiera sido decretado, los interesados podrán acogerse a los beneficios que se establecen, únicamente en caso de pago al contado de la totalidad de los adeudos tributarios que posean.
Fuente | Observaciones | |
---|---|---|
art. 5 |
DEJADO SIN EFECTO
Norma transitoria que ha perdido vigencia.
Para los casos de empadronamientos, reempadronamientos o reinicio de la circulación de vehículos -en la hipótesis del Decreto Nº 25.003 y sus modificativos-(*) la determinación tributaria se efectuará a partir del día en que se realice el registro del rodado o el retiro de las matrículas correspondientes en su caso.
Fuente | Observaciones | |
---|---|---|
art. 6 |
(*) Ver artículos 411 a 415 del TOTID.
La reliquidación que corresponda efectuar en tributos o precios departamentales -generadas por altas, cambios de valor del bien sobre el cual se calcula el tributo, o por cualquier otra causa que implique modificación en el monto imponible o en la cuantia determinada- no podrá ser superior a 4 años contados a partir del período inmediato anterior al que se considere. La presente norma se aplicará a las reliquidaciones que por cualquier causa se deban realizar a partir de la vigencia de este Decreto.
La Administración podrá renunciar al cobro de retroactividades generadas en altas masivas de tributos y precios en cuentas nuevas.
Igual facultad tendrá la Administración cuando las retroactividades sean producto de modificaciones tributarias o de precios un plazo máximo de un año a partir de su constatación fehaciente.
Cuando el sujeto pasivo comunique hechos que generen una nueva obligación tributaria o un precio, o un incremento tributario o de precios, y la determinación sea potestad exclusiva o con intervención preceptiva de la Intendencia, ésta tendrá también la facultad prevista en el párrafo anterior.
La Intendencia reglamentará la presente facultad.
Fuente | Observaciones | |
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art. 9 | ||
art. 7 |
DEROGADO
Norma transitoria ha perdido vigencia.
Extiéndese por un período de 90 (noventa) días las facilidades acordadas por el Decreto Nº 32.818 de 19 de febrero de 2009 (*) en materia de garajes o edificios destinados a estacionamiento de vehículos.
Fuente | Observaciones | |
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art. 8 |
Ver artículos 506.14 a 506.16 del TOTID.
DEROGADO
Norma transitoria ha perdido vigencia.
Los adeudos tributarios de inmuebles en los que existan edificios o estructuras inconclusas serán pasibles de una reducción del 75% (setenta y cinco por ciento) del Impuesto a la Edificación Inapropiada o del Impuesto a los Baldíos en su caso así como del 75% (setenta y cinco por ciento) de la multa y recargos por mora de todos los tributos adeudados por dicho inmueble. Este beneficio queda condicionado a que, dentro del plazo de un año a partir de la vigencia de este decreto, se reinicien las obras, debiéndose abonar lo adeudado en forma previa al comienzo de las mismas. Esta gracia se mantendrá a su vez, siempre que las obras se culminen en el lapso de 3 años a partir del ejercicio siguiente al de su reinicio.
Fuente | Observaciones | |
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art. 9 |
DEROGADO
Norma transitoria ha perdido vigencia.
Establécese un plazo de 180 (ciento ochenta) días para que las deudas por concepto de Tasa General Municipal y Tarifa de Saneamiento que corresponde abonar a los ocupantes de unidades habitacionales que forman parte de Cooperativas de Vivienda de Usuarios, por los sistemas de Ahorro y Préstamo y/o Ayuda Mutua y de Fondos Sociales de Vivienda, exigibles al 30 de abril de 2009, sean reliquidadas aplicando un descuento del 75% (setenta y cinco por ciento) en la multa y recargos acumulados hasta la fecha de su reembolso o de la suscripción del convenio de pago respectivo. La deuda así reliquidada no podrá superar el 75% (setenta y cinco por ciento) del capital integrado por el socio deudor o el valor de la unidad habitacional según corresponda.
Fuente | Observaciones | |
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art. 10 |
DEROGADO
Norma transitoria ha perdido vigencia.
Para la obtención del beneficio establecido en el artículo anterior, se deberá contar con el aval de la respectiva Cooperativa o Fondo Social de Vivienda, de acuerdo al siguiente procedimiento:
1. El trámite deberá comprender las deudas por Tasa General Municipal y Tarifa de Saneamiento que tengan todas las unidades habitacionales de cada complejo.
2. La respectiva Cooperativa o Fondo Social, como co-deudora se comprometerá a abonar el referido tributo y tarifa de todas las unidades habitacionales sean o no deudoras, desde esa fecha y en adelante por el sistema de legajo.
3. En caso de optarse por el pago financiado de los adeudos existentes, la Cooperativa o Fondo Social suscribirá la pertinente documentación en su carácter de co-deudora.
4. La Cooperativa o Fondo Social de Vivienda, como contrapartida por la obtención del beneficio, suscribirá con la Intendencia un convenio por el cual se comprometerá a efectuar el servicio a la comunidad que establezca la Administración, en acuerdo con las recomendaciones establecidas por las Autoridades Locales correspondientes.
Fuente | Observaciones | |
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art. 11 |
DEROGADO
Norma transitoria ha perdido vigencia.
Establecer que las deudas por concepto de Contribución Inmobiliaria, Tasa General, Adicional Mercantil a la Tasa General, Tasa por Contralor de la Higiene Ambiental, Tasa Bromatológica, Tarifa de Saneamiento y demás tributos, precios y multas Departamentales con exclusión de los tributos, precios y sanciones administrativas a través del Sistema Único de Ingresos Vehiculares (SUCIVE) creado por la Ley Nº 18.860, de 23 de diciembre de 2011, serán reliquidadas de acuerdo con las disposiciones establecidas en los artículos siguientes. Se exceptúan de la aplicación del presente Decreto, los impuestos a los Espectáculos Públicos y el Impuesto a la Propaganda.
Fuente | Observaciones | |
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art. 1 | ||
art. 1 |
DEROGADO
Norma transitoria ha perdido vigencia.
Facultar al Ejecutivo Departamental a aplicar en todos los casos, a las distintas deudas generadas hasta entrada en vigencia del presente decreto, una multa de 10% (diez por ciento) y un recargo por mora del 1% (uno por ciento) mensual capitalizable.
Fuente | Observaciones | |
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art. 2 | ||
art. 2 |
DEROGADO
Norma transitoria ha perdido vigencia.
Las deudas así reliquidadas podrán ser financiadas hasta en 48 cuotas iguales, mensuales y consecutivas. En todos los casos, el atraso en el pago de tres meses consecutivos hará caer el régimen de facilidades otorgado, reactivándose la deuda original.
Este régimen será aplicable también a los convenios suscritos con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, sobre las cuotas no vencidas al momento de la promulgación, las que serán bonificadas en el caso que las mismas sean abonadas en el plazo y las condiciones convenidas.
El contribuyente podrá optar por el régimen que le sea más conveniente.
Fuente | Observaciones | |
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art. 3 | ||
art. 3 |
DEROGADO
Norma transitoria ha perdido vigencia.
Los inmuebles sobre los cuales la Administración hubiera solicitado remate judicial y éste hubiera sido decretado, podrán verse alcanzados por los beneficios que se establecen en este decreto, únicamente en caso de pago contado de un mínimo del 50% (cincuenta por ciento) del monto total de los tributos y precios adeudados, incluyendo las costas y costos generados. El saldo podrá financiarse hasta en un máximo de 24 (veinticuatro) meses.
Fuente | Observaciones | |
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art. 4 | ||
art. 5 |
DEROGADO
Norma transitoria ha perdido vigencia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3º(*), únicamente durante la vigencia del presente régimen, el plazo de financiación podrá extenderse en total hasta por 96 meses, cuando la cuota resultante de financiar los adeudos por Contribución Inmobiliaria, Tasa General y Tarifa de Saneamiento, sumada a la que resulte de promediar mensualmente las obligaciones corrientes por tales conceptos, supere el 30% de los ingresos líquidos del núcleo familiar.
Este beneficio podrá ser solicitado solamente por quienes habiten y sean propietarios de única vivienda con destino casa habitación, cuyo valor imponible sea inferior a 500.000 UI. Se entenderá por ingresos líquidos los nominales menos las retenciones por IRPF y seguridad social. Este beneficio no podrá ser solicitado en los casos comprendidos en el artículo 4º de este Decreto.(**)
Fuente | Observaciones | |
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art. 1 | Sustituye el artículo 5º del Decreto de la Junta Departamental Nº 34.842 de 17 de octubre de 2013. | |
art. 5 |
(*) Ver artículo 20.48 del TOTID.
(**) Ver artículo 20.49 del TOTID.
DEROGADO
Norma transitoria ha perdido vigencia.
Los adeudos por Tasa por Conservación, Vigilancia y Mantenimiento de Necrópolis y Bienes Funerarios, podrán cancelarse en las condiciones establecidas en el artículo 18° del Decreto N° 29.674, de 29 de octubre de 2001, y su resolución reglamentaria N° 1.206/02, de 1º de abril de 2002. En tal sentido, las deudas podrán cancelarse sin multa ni recargos por mora, actualizándolas desde su generación por el Índice de Precios al Consumo si se abonan al contado o son financiadas hasta un máximo de 24 cuotas. En el caso de optarse por una financiación de más de 24 y hasta un máximo de 48 cuotas, se aplicará el régimen establecido en el artículo 2° del presente decreto. (*)
Fuente | Observaciones | |
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art. 6 | ||
art. 6 |
(*) Ver artículo 20.47 del TOTID.
DEROGADO
Norma transitoria ha perdido vigencia.
Las presentes facilidades no suspenderán los trámites judiciales o extrajudiciales promovidos por cobro de tributos, precios y multas incluidos en el presente decreto, así como tampoco el inicio de otros nuevos. En caso de acogerse el demandado al presente régimen, las acciones judiciales serán suspendidas y retomadas nuevamente de verificarse el incumplimiento conforme lo establecido en el artículo 3° inciso final. (*)
Fuente | Observaciones | |
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art. 8 | ||
art. 8 |
(*) Ver artículo 20.48 del TOTID.
DEROGADO
Norma transitoria ha perdido vigencia.
Límite del 70% del valor catastral. La suma de las deudas por Contribución Inmobiliaria y tributos de cobro conjunto, Tasa General y tributos de cobro conjunto, Adicional Mercantil a la Tasa General y Tasa por Contralor de la Higiene Ambiental y Tarifa de Saneamiento, que sean reliquidadas y abonadas de acuerdo al presente régimen, no podrá superar el 70% (setenta por ciento) del valor catastral del inmueble. El límite del 70% del valor catastral, no será de aplicación para los predios rurales.
Fuente | Observaciones | |
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art. 9 | ||
art. 10 |
DEROGADO
Norma transitoria ha perdido vigencia.
Los inmuebles en los que existan edificios o estructuras inconclusas, serán pasibles de una reducción del 75% (setenta y cinco por ciento) del Impuesto a la Edificación Inapropiada o del Impuesto a los Baldíos, y del 75% (setenta y cinco por ciento) de las multas y recargos por mora, siempre que dentro del plazo de un año a partir de la promulgación del presente decreto, se apruebe el permiso de construcción que habilite la consecución de las obras y se realice, con la aplicación de las quitas señaladas, el pago contado de la totalidad de dichos adeudos. Este beneficio se mantendrá siempre que las obras se culminen en el lapso de 3 (tres) años a partir del ejercicio siguiente al de la presentación del permiso.
Fuente | Observaciones | |
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art. 10 | ||
art. 11 |
DEROGADO
Norma transitoria ha perdido vigencia.
Cuando se trate de deudas de Tasa General y Tarifa de Saneamiento de unidades habitacionales que forman parte de Cooperativas de Vivienda de Usuarios, por los sistemas de Ahorro y Préstamo y/o Ayuda Mutua o de Fondos Sociales de Vivienda, la deuda reliquidada al amparo de este decreto no podrá superar el 70% (setenta por ciento) del capital integrado por el socio deudor o el valor de la unidad habitacional según corresponda.
Fuente | Observaciones | |
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art. 11 | ||
art. 14 |
DEROGADO
Norma transitoria ha perdido vigencia.
El presente régimen de facilidades de pago regirá a partir de la fecha de implementación administrativa del mismo, y hasta el 27 de diciembre de 2013 inclusive, debiendo el Ejecutivo Departamental comunicar la fecha de inicio a la Junta Departamental.
Fuente | Observaciones | |
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art. 14 |
Rebaja para ciertas tasas y precios
Autorizar al Ejecutivo Departamental a otorgar una rebaja de hasta un 50% en las tasas o precios que se perciben por trámites de autorizaciones, expedición de documentos y habilitaciones cuando el trámite sea incorporado en aplicaciones informáticas administradas por la Intendencia o a través de su página web.
Esta facultad podrá ser ejercida hasta el 30 de junio de 2020 mediante resolución fundada que identifique el tributo o precio a bonificar.
Fuente | Observaciones | |
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art. 6 |
Pago con Cheques
Cuando los pagos de los tributos departamentales se realicen con cheques, la deuda por los mismos se tendrá por cancelada a partir del momento en que el documento sea efectivamente acreditado a favor de la Administración. Si el cheque no fuera acreditado por causas atribuibles al contribuyente, el tributo se tendrá por no pago, y se le liquidarán al mismo las multas y recargos correspondientes.
Fuente | Observaciones | |
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art. 10 |
Aumentos Porcentuales
Los aumentos porcentuales a que sé refieren diversas disposiciones de este decreto se aplicarán de manera uniforme y con carácter general a todos los tributos expresamente comprendidos en dichos aumentos. A tales efectos se deberá incrementar en la proporción correspondiente las alícuotas (fijas o porcentuales) aplicables y se adecuarán las cuantías mínimas y máximas establecidas para cada tributo, así como los importes mínimos de los recibos y cualesquiera topes, cifras o cantidades utilizadas o que deban utilizarse para el otorgamiento de exenciones o bonificaciones tributarias
Fuente | Observaciones | |
---|---|---|
art. 140 |
Ajuste de Acuerdo a la Variación del I.P.C.
Los ingresos por todo concepto fijados en moneda nacional que se encuentran expresados en valores de diciembre de 2012, se ajustarán cuatrimestralmente de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumo.
Fuente | Observaciones | |
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art. 3 | ||
art. 4 | Sustituye tácitamente el Dto. JDM 30.094 de 22.10.2002, art. 4. | |
art. 4 | ||
art. 4 |
DEROGADO
Norma transitoria ha perdido vigencia (Decreto No. 30.209 de 26 de febrero de 2003, art.1).
Fuente | Observaciones | |
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art. 1 |
DEROGADO
Norma transitoria ha perdido vigencia (Decreto No. 30.370 de 28 de julio de 2003, art.1).
Fuente | Observaciones | |
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art. 1 |
DEROGADO
Norma transitoria ha perdido vigencia. (Decreto No. 30.370 de 28 de julio de 2003, art.2).
Fuente | Observaciones | |
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art. 2 |
DEROGADO
Norma transitoria ha perdido vigencia. (Decreto No. 30.469 de 20 de octubre de 2003, art.5).
Fuente | Observaciones | |
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art. 5 |
DEROGADO
Norma transitoria ha perdido vigencia. (Decreto No. 31.688 de 30 de junio de 2006, art. 7).
Fuente | Observaciones | |
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art. 7 |
Exoneración Parcial Reajuste por I.P.C.
Cálculo de Tributos Adicionales
Para calcular la cuantía de todos los tributos adicionales, se tomará como base los respectivos tributos matrices incrementados por la forma prescrita por las disposiciones contenidas en el presente Decreto y el artículo 2º del Decreto Nº 24.568 de 26 de mayo de 1990 con la redacción ordenada por el Decreto Nº 24.622 de 23 de julio de 1990.
Fuente | Observaciones | |
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art. 23 | ||
art. 23 |
Ingresos Tributarios Fijados en U.R.
Establécese que en los casos de ingresos fijados en U.R., de naturaleza no tributaria, para su liquidación y cobro se convertirán las U.R. a moneda nacional a la fecha de su exigibilidad, aplicándose el recargo por mora previsto en el Artículo 13 del Decreto Nº 25.787.
Por su parte en el caso de ingresos fijados en U.R. pero de naturaleza tributaria, para su liquidación y cobro se convertirán las U.R. a moneda nacional a la fecha de su exigibilidad, aplicándose las multas y los recargos que se aplican a las deudas tributarias en general.
Facúltase a la Intendencia a actualizar los ingresos fijados en U.R. mediante el 100% del IPC, cuando este índice anualizado supere en un 5% al porcentaje de reajuste anualizado de la U.R.
Fuente | Observaciones | |
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art. 6 | Agrega inciso final. | |
art. 17 |
Toda deuda por cualesquiera ingresos departamentales no tributarios, con excepción de alquileres y de cuotas de precio de venta de inmuebles de la Intendencia, que no se pague dentro de los plazos fijados a tal efecto, sufrirá un recargo mensual por mora que se determinará semestralmente por la Intendencia y que no podrá exceder en más del 50% (cincuenta por ciento), las tasas medias del trimestre anterior del mercado de operaciones corrientes de crédito bancario sin cláusula de reajuste.
Fuente | Observaciones | |
---|---|---|
art. 13 |
Avalúo de cada Propiedad (Tierras y Mejoras)
Avalúo de cada propiedad. (Tierras y mejoras).- Modifícase el art. 33 del Decreto Departamental Nº 15.706 de 31 de julio de 1972, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 33.- El avalúo de cada propiedad (tierras y mejoras) se realizará por la Intendencia, a cuyo efecto se podrá tomar en cuenta el avalúo realizado por la Dirección Nacional de Catastro. La Intendencia procederá también de oficio a revisar el avalúo en los casos que se mencionan a continuación:
Cuando se ejecutaren obras de Saneamiento, Alumbrado u otras análogas;
Cuando los servicios competentes releven inmuebles que consideren avaluados en valores notoriamente inferiores;
Cuando se modifique el estado parcelario por unificación o subdivisión; remanentes de expropiación,
cuando medie introducción, modificación o supresión de mejoras; o cuando se construyan o incorporen edificios al régimen de Propiedad Horizontal; y,
Cuando se modifique la zona de implantación del inmueble.
Fuente | Observaciones | |
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art. 15 | ||
art. 33 |
La Intendencia procederá a actualizar el catastro departamental sobre bases técnicas y homogéneas que eliminen notorios desfasajes entre el valor de mercado y el valor real de la propiedad. Dicha reestructura se incorporará como modificación presupuestal en la rendición de cuentas que corresponda.
Fuente | Observaciones | |
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art. 16 |
Avalúos. Base de Determinación
Facúltase a la Intendencia a extender el régimen previsto en el artículo 23 del Decreto Departamental N° 30.094, de 22 de octubre de 2002, a los avalúos que se realicen en todo tributo que tenga como base de determinación la declaración de niveles de actividad por parte del contribuyente.
Fuente | Observaciones | |
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art. 7 |
Ajustes Diferenciales
(Ajustes diferenciales) Habilítase a la Intendencia de Montevideo a reglamentar ajustes diferenciales de 0 a 100% (cero a ciento por ciento) del Indice de Precios al Consumo (IPC) previsto en la norma presupuestal, respecto al monto de los tributos establecidos, tomando en cuenta las bases imponibles, y atendiendo al valor catastral o aforo del bien cuando corresponda, la que previamente a su aplicación será sometida a la aprobación de la Junta Departamental de Montevideo.
Fuente | Observaciones | |
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art. 70 |
Valores Imponibles de los Tributos de Base Inmobiliaria
La Intendencia de Montevideo podrá mantener los actuales valores imponibles de los tributos de base inmobiliaria, aún cuando mediasen variaciones en los valores reales establecidos por la Dirección Nacional de Catastro, en tanto éstos no sean el resultado de un estudio general de los valores reales de todos los inmuebles del Departamento de Montevideo.
Exceptúanse de la aplicación de la presente disposición las variaciones en los valores reales que resulten de modificaciones en las superficies construidas, y las situaciones de modificación predial debidas a fraccionamientos, fusiones y reparcelamientos, como también a rectificaciones de áreas producidas por expropiaciones parciales emergentes de obras nacionales o departamentales.
Fuente | Observaciones | |
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art. 9 |
Fijación de Interés de Financiamiento
Facúltase a la Intendencia de Montevideo para fijar semestralmente el interés de financiación aplicable a todas las deudas por tributos departamentales, multas y recargos, el que no podrá superar en ningún caso los topes máximos fijados por el Banco Central del Uruguay para el mercado de operaciones corrientes de crédito bancario sin cláusula de reajuste.
Fuente | Observaciones | |
---|---|---|
art. 147 |
Compensación de Créditos
(Compensación a petición de parte).- Dispónese la compensación, a petición de parte de créditos de naturaleza tributaria, civil o comercial que tenga el sujeto pasivo contra la Administración, y de oficio, los créditos de naturaleza tributaria, en los términos dispuestos por el Art. 35 del Código Tributario.
Fuente | Observaciones | |
---|---|---|
art. 9 |
(Compensación de créditos y débitos con organismos, entes o personas públicas estatales o paraestatales). Cuando se efectuare compensación de créditos y débitos con organismos, entes o personas públicas estatales o paraestatales, la Intendencia podrá hacer remisión de lo adeudado por multas, recargos e intereses por mora en el pago de cualesquiera ingresos departamentales, siempre que mediare reciprocidad de parte del organismo, ente o persona pública estatal o paraestatal correspondiente.
Fuente | Observaciones | |
---|---|---|
art. 183 |
(Interpretación de los artículos 1511 num.1 Código Civil y 381 numeral 8 CGP) Declárase por vía de interpretación de los artículos 1511 numeral I del Código Civil y 381 numeral 8 del Código General del Proceso, que los particulares no pueden compensar deudas por tributos, tarifas u otros cargos o gravámenes con créditos que obtengan o hayan obtenido por cesiones de terceros.
Declárase igualmente que la expresión “Propiedades, rentas públicas y municipales”, utilizada en el citado artículo 381 numeral 8 del Código General del Proceso, comprende toda clase de bienes, cuentas o créditos del Estado o de los Municipios (artículo 460 del Código Civil).
Fuente | Observaciones | |
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art. 478 |
Contratos o Convenios con Particulares
Facúltase a la Intendencia a que en casos debidamente fundados, cuando celebre contratos o convenios con particulares de los que se derive un crédito para éstos, el mismo pueda ser imputado como pago de la Contribución Inmobiliaria correspondiente a los padrones que a tales efectos se determinen.
Fuente | Observaciones | |
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art. 8 |
Dación en Pago
Facúltase a la Intendencia de Montevideo a aceptar, con carácter de excepción, la cancelación de obligaciones por concepto de tributos inmobiliarios mediante la modalidad de dación en pago de bienes inmuebles, en la forma y condiciones que se regulan en el presente Decreto.
Fuente | Observaciones | |
---|---|---|
art. 1 |
Mediante esta modalidad los propietarios de inmuebles ubicados en el departamento, podrán peticionar a la Intendencia que acepte cancelar los adeudos por concepto de tributos inmobiliarios que mantengan con la Comuna, mediante la enajenación por dación en pago de uno o más inmuebles de su propiedad.
Fuente | Observaciones | |
---|---|---|
art. 2 |
El procedimiento se iniciará con la petición por parte del titular contribuyente ante el Departamento de Recursos Financieros, manifestando su voluntad de hacer entrega de bienes inmuebles, mediante la enajenación por dación en pago, referenciándolos debidamente y adjuntando certificado notarial de propiedad, información registral que acredite el dominio y la libre disposición del inmueble.
Sin perjuicio de ello, la Administración podrá, si existe especial interés departamental respecto de algún inmueble ofrecido en pago, admitir solicitudes en las que, por razones excepcionales el interesado no pueda acreditar aún la libre disposición del referido inmueble, la que deberá verificarse al tiempo de formalizarse la enajenación.
Fuente | Observaciones | |
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art. 9 | Agrega Inciso final. | |
art. 4 |
Las actuaciones pasarán al Servicio de Catastro y Avalúo a los efectos de determinar el valor real del o de los inmuebles ofrecidos. La operación sólo será posible en caso de que el valor real del bien sea superior al 80% del monto tributario adeudado.
En caso que el valor real superara hasta en un 50% el valor de la deuda existente, la Intendencia podrá hacer efectiva dicha diferencia, siempre que no se contravenga la normativa del TOCAF.
Fuente | Observaciones | |
---|---|---|
art. 10 | ||
art. 5 |
El Departamento de Recursos Financieros, previa consulta a la Unidad Central de Planificación y a los Departamentos de Descentralización y Acondicionamiento Urbano, proyectará la resolución del Intendente, aceptando en forma fundada la dación en pago en función del interés que la misma revista para la Intendencia o rechazándola.
Previamente, el Servicio de Escribanía deberá avalar la titularidad y condiciones del bien o bienes objeto de la enajenación y que los mismos no registren deudas pendientes de ninguna naturaleza, con excepción de los tributos inmobiliarios que sean saldados con la dación de pago.
Fuente | Observaciones | |
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art. 11 | Modifica el Inciso 1 del art. 6 del Dto.JDM 28156. | |
art. 6 |
La reglamentación de este Decreto podrá disponer la complementación de información relacionada sobre ubicaciones, características y demás elementos a considerar con los bienes que ingresarán al patrimonio de la Intendencia, a efectos de instruir debidamente la decisión de aceptación o rechazo de la propuesta, comunicándose a esta Junta Departamental en cada caso.
Fuente | Observaciones | |
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art. 7 |
Cesión Onerosa o Dación en Garantía
Pago Total o Parcial por Precios Departamentales
(Pago total o parcial precios departamentales).- Facúltase a la Intendencia, por vía de excepción y mediante resolución fundada del Intendente, a aceptar como pago total o parcial por precios departamentales, la prestación de bienes o servicios, siempre que se verifiquen las siguientes condiciones:
a) Que los bienes o servicios ofrecidos en pago sean de necesidad o especial interés de la Administración.
b) Que su valor sea debidamente avaluado por las oficinas competentes como equivalente a la deuda por el precio.
c) Que dicha adquisición no contravenga la normativa del TOCAF.
Fuente | Observaciones | |
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art. 31 |
Redondeo de Deudas Tributarias
Caducidad
Los créditos y las reclamaciones contra el sujeto activo regulados por esta Sección caducarán a los cuatro años contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles.
Esta caducidad operará por períodos mensuales y su curso se suspenderá hasta la resolución definitiva, por toda gestión fundada del interesado en vía administrativa o jurisdiccional reclamando devolución o pago de una suma determinada.
Fuente | Observaciones | |
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art. 8 | ||
art. 77 | Código Tributario |
Prescripción
El derecho al cobro de los tributos departamentales prescribirá a los veinte años contados a partir de la terminación del año civil en que sé produjo el hecho gravado.(*)
Fuente | Observaciones | |
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art. 19 |
(*) Ver artículo 410.9 del TOTID, que establece un plazo de prescripción especial en materia de Tributo de Patente de Rodados y sus conexos.
(Interrupción de la prescripción). El término de prescripción del derecho al cobro de los tributos se interrumpirá por acta final de inspección; por notificación de la resolución del organismo competente de la que resulte un crédito contra el sujeto pasivo; por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del deudor; por cualquier pago o consignación total o parcial de la deuda, cuando ella proceda; por el emplazamiento judicial y por todos los demás medios del derecho común. En el tributo de sellos, el curso de la prescripción del derecho al cobro se interrumpirá también por la incautación de los resguardos incursos en infracción.
La prescripción de derecho al cobro de las sanciones y de los intereses se interrumpirá por los mismos medios indicados en el inciso anterior así como en todos los casos en que se interrumpa el curso de la prescripción de los tributos respectivos.
Fuente | Observaciones | |
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art. 7 | ||
art. 39 |
(Suspensión de la prescripción). La interposición por el interesado de cualquier recurso administrativo o de acciones o recursos jurisdiccionales, suspenderá el curso de la prescripción hasta que se configure resolución definitiva ficta; se notifique la resolución definitiva expresa, o hasta que quede ejecutoriada la sentencia, en su caso.
Fuente | Observaciones | |
---|---|---|
art. 7 | ||
art. 40 |
La Administración deberá, cuando se tramite la determinación tributaria por expediente administrativo, declarar de oficio la prescripción del derecho al cobro de los tributos y sus sanciones por mora, siempre que se configuren los supuestos previstos por el artículo 19° del Decreto Departamental Nº 26.836 de 14 de setiembre de 1995(*), previa comprobación de no existir causales de interrupción o suspensión y prueba fehaciente de las mismas.
De igual manera procederá en caso de ser invocada en vía administrativa por el sujeto pasivo cuando se configuren los mismos supuestos.
Fuente | Observaciones | |
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art. 6 |
(*) Ver artículo 37 de esta Sección.
Tributos e Ingresos Suspendidos o Sin Efecto
DEROGADO
Este artículo fue derogado tácitamente por Decreto No. 32.711 de 02/02/09, art.7.
Fuente | Observaciones | |
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art. 7 | Ver 38 Bis. | |
art. 25 |
Cuando por cualquier motivo quedaran suspendidos o sin efecto cualesquiera de los tributos e ingresos establecidos o modificados por las disposiciones de este decreto, mantendrán su vigencia y se aplicarán automáticamente las normas sustituidas por aquellos.
A los efectos de no alterar las obras y los servicios, observando el debido equilibrio presupuestal, los tributos e ingresos que mantengan su vigencia según el inciso anterior, deberán ser revisados de acuerdo a los montos de los tributos e ingresos que fueren suspendidos o dejados sin efecto. Para ello, la Intendencia remitirá de inmediato a la Junta Departamental el proyecto de decreto correspondiente.
Fuente | Observaciones | |
---|---|---|
art. 7 |
Certificado Único Departamental.
Créase el Certificado Único Departamental que expedirá la Intendencia correspondiente a solicitud del interesado, el que acreditará que no tiene deudas pendientes en el departamento.
La exigibilidad del mismo por parte de las instituciones de intermediación financiera, organismos públicos y profesionales intervinientes en actos de compraventa, gravamen, u otros, regirá a partir de la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Comisión Sectorial (literal B del artículo 230 de la Constitución de la República) y solo incluirá a sujetos pasivos de la Dirección General Impositiva y del Banco de Previsión Social.
La reglamentación deberá establecer también las condiciones que deberán cumplir las Intendencias para que el Certificado Único Departamental pueda ser exigido por las instituciones mencionadas en el inciso anterior.
Fuente | Observaciones | |
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art. 487 |
Los Gobiernos Departamentales, a solicitud de parte interesada, expedirán el Certificado Unico Departamental creado por el artículo 487 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, el que tendrá vigencia anual. Dicho Certificado deberá solicitarse en cada Gobierno Departamental donde el contribuyente posea bienes y acreditará que no tiene adeudos pendientes por concepto de contribución inmobiliaria y patente de rodados, así como por las sanciones fiscales relativas a estos tributos, sobre los padrones y vehículos declarados de su propiedad, conforme al artículo 7º del presente Decreto; o que dispone de plazo acordado para realizar el pago mediante un convenio.
Fuente | Observaciones | |
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art. 1 |
Sustituyese el artículo 7° del Decreto 502/007, de 20 de diciembre de 2007, por el siguiente: “Artículo 7°.- El Certificado único departamental, deberá solicitarse acompañado únicamente de una declaración jurada, que identificará al contribuyente a través del número de Registro único Tributario (R.U.T) de la Dirección General Impositiva, detallando los padrones de bienes inmuebles y las matrículas de los vehículos automotores de los cuales es titular en el Departamento. No se incluirán en la declaración jurada aquellos bienes inmuebles o automotores, respecto de los cuales el solicitante sea titular de derechos de mejor postor en remate o cesionario de tales derechos.
El formulario de declaración jurada será único para todos los Gobiernos Departamentales y deberá ser provisto por éstos. Dicho formulario será aprobado por la Comisión Sectorial del artículo 230 de la Constitución de la República.”
Fuente | Observaciones | |
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art. 3 |
El Certificado deberá ser expedido en tiempo real por parte de los Gobiernos Departamentales. En el caso en que éstos no se encuentren en condiciones de acreditar que el contribuyente no tiene adeudos pendientes con el Gobierno Departamental respectivo, deberán otorgar una Constancia manifestando este hecho, la que desplegará todo los efectos del Certificado previsto en los artículos anteriores.
Fuente | Observaciones | |
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art. 8 |
Exonéranse del control del Certificado Único Departamental previsto en el artículo 487 de la Ley No. 17.930, de 19 de diciembre de 2005, así como del control de todo tributo, a los actos e inscripciones en los cuales intervenga el Banco Hipotecario del Uruguay o la Agencia Nacional de Vivienda o éstos como administradores o fiduciarios de fideicomisos y fondos, cuyo beneficiario sea una persona de derecho público.
Fuente | Observaciones | |
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art. 390 |
Certificado Único Departamental
Establécese el certificado único acreditante de no existencia de adeudos tributarios pendientes para con la Administración. En todos los pliegos de licitación y en los contratos o convenios de cualquier naturaleza que celebre la I.M., constará que dicho certificado será exigible en ocasión de efectuarse pagos a toda persona física o jurídica que contrate con la misma.
Exceptúase de la presentación del mencionado certificado a las personas físicas que se encuentren en relación de dependencia con la I.M.
El Ejecutivo Comunal reglamentará la presente disposición, estableciendo los modos y la oportunidad de hacer efectiva la exigencia referida.
Fuente | Observaciones | |
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art. 24 |
Aprobar la siguiente reglamentación del artículo 24 (*) del Decreto N° 27.803 de 30 de octubre de 1997:
Las personas físicas o jurídicas de naturaleza privada que contraten con la I.M. sólo podrán hacer efectivo el cobro de sus adeudos previa presentación en la Tesorería General del Certificado Unico Departamental.
Dicho certificado será expedido por el Servicio de Gestión de Cobro de Morosos, el que lo formulará en base a la declaración jurada que realice el titular del mismo o en su representación, persona debidamente acreditada mediante carta poder certificado por Escribano Público, en formulario que proporcionará dicho Servicio, el que además deberá verificar si se encuentran en curso procedimientos administrativos y/o judiciales que denoten la existencia de adeudos tributarios.
La declaración jurada referida a la totalidad de los bienes inmuebles y vehículos propios y gananciales sobre los que el declarante posee derechos que lo hagan pasible de ser sujeto pasivo en el Departamento de Montevideo de los tributos de Contribución Inmobiliaria y demás tributos de cobro conjunto; Tasa General Municipal y demás tributos de cobro conjunto; Tasa Adicional Mercantil de la Tasa General Municipal; Tasa por Contralor de Higiene Ambiental y Patente de Rodados.
El Certificado Unico Departamrental sólo será expedido a los contratistas de la I.M. en oportunidad de hacer efectivo el cobro de adeudos derivados de tal relación contractual y tendrá vigencia por un año a partir de su expedición. En caso de que el contratista no pueda obtener el Certificado por encontrarse en mora en el pago de alguno de los tributos referidos, podrá plantear por escrito a la Tesorería General su voluntad de compensar tales adeudos y sus multas y recargos si los hubiere, con los créditos de que fuere titular, en oportunidad de hacerse efectivo tales pagos.
La persona física o jurídica que declare en falso u omita la identificación de bienes que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 3) deban ser declarados, no podrán contratar con la I.M. por un plazo de entre dos a cinco años, de acuerdo a la gravedad de la omisión, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que pueda además incurrir.
La exigibilidad del Certificado Unico Departamental en las condiciones expresadas en el art. 1 de esta reglamentación deberá constar a partir de la fecha en todos los pliegos de licitación y contratos onerosos que celebre la I.M., debiendo ser presentados para hacer efectivos los créditos que se generen en el curso de la ejecución de los mismos.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 |
(*) Ver art. 39.
A aquellas Organizaciones No Gubernamentales que contraten con este Gobierno Departamental -en función de proyectos socio laborales- la prestación de determinados servicios, mientras tengan pendiente de resolución trámites de exoneración de tributos departamentales, se les extenderá un Certificado Único provisorio de seis meses de vigencia, mientras se concluye el procedimiento exentivo solicitado.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 |
Precio por Concepto de Servicios, Administración o Gestión
Autorízase a la Intendencia a fijar por concepto de servicios y costos de administración, recaudación o gestión, un precio que variará entre 0,1% y 3% de los importes administrados, recaudados o gestionados. El precio correspondiente será fijado en las diversas contrataciones de percepción de ingresos para terceros que acuerde la Intendencia.
Fuente | Observaciones | |
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art. 71 |
Certificación Departamental
Será totalmente nula toda enajenación, promesa de compraventa, inscripta o no, cesión y, en general, toda operación sobre cuotas indivisas de bienes inmuebles ubicados en las zonas suburbanas o rurales, con destino a la formación de centros poblados o de núcleos de viviendas, realizadas infringiendo normas nacionales o departamentales que regulan la subdivisión de la tierra.
Los Registros Públicos rechazarán de oficio la inscripción de actos comprendidos en el inciso anterior.
A tales efectos el escribano interviniente deberá dejar constancia en el acto respectivo, de la certificación municipal que acredite que la operación no se encuentra comprendida en la precedente prohibición.
Sin perjuicio de la expresada nulidad, dichas operaciones serán sancionadas por una multa equivalente al valor venal de cada solar que hubiere sido irregularmente negociado, la que beneficiará por partes iguales al comprador y a la respectiva Intendencia Municipal. El monto de la multa deberá ser fijada por un perito designado por la sede jurisdiccional competente, siguiéndose el procedimiento establecido por los artículos 321 y siguientes del Código General del Proceso. Todo ello sin perjuicio de someter a los responsables a la Justicia Penal atento a lo dispuesto por el artículo 347 del Código Penal.
Se presume que las contrataciones a que se refieren los incisos precedentes conducen a la formación de un centro poblado o de un núcleo de viviendas, y que en consecuencia se hacen pasibles de las nulidades y sanciones previstas, cuando se dan circunstancias tales como el número de operaciones concertadas respecto de un mismo inmueble, el precio fijado a cada cuota indivisa, la publicidad desarrollada fomentando aquéllas y demás elementos de análogo carácter.
La multa se aplicará por la respectiva Intendencia Municipal en vía de apremio y recaerá por mitades en la persona física o jurídica promotora de la negociación y en el o en los profesionales intervinientes.
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art. 358 |
La expedición de la certificación requerida por el inc. 3º del artículo 358º de la Ley Nº 17.930, tendrá un costo de 1 U.R.-
Fuente | Observaciones | |
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art. 21 |