(Hecho Generador). Por la propiedad o posesión, a cualquier título de bienes inmuebles comprendidos en la zonas urbana y suburbana del Departamento de Montevideo, se pagará anualmente por sus respectivos propietarios o poseedores por concepto de Contribución Inmobiliaria sobre el aforo de la tierra y mejoras que le acceden establecido en el empadronamiento inmobiliario, el siguiente impuesto:
(...)
Los usuarios convienen en exonerar de responsabilidad a la Intendencia de Montevideo, División Asesoría Jurídica, Equipo Técnico de Actualización Normativa e Información Jurídica, por todo tipo de daño o perjuicio, directo o indirecto que eventualmente puedan sufrir especialmente los derivados de involuntarias inexactitudes, falta de información o datos imperfectos de cualquier naturaleza, contenidos en los archivos de dicha base.
Las fuentes de los diversos artículos de los Textos Ordenados están en proceso de revisión
Ante cualquier consulta se puede contactar con el Equipo Técnico Actualización Normativa e Información Jurídica al 1950 1538.
Departamento de Recursos Financieros
Servicio de Ingresos Inmobiliarios
Impuesto a la Contribución Inmobiliaria
Fuente | Observaciones | |
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art. 32 |
Todo escrito o petición relacionado con bienes inmuebles deberá ser presentado acreditando el pago de la contribución inmobiliaria del ejercicio vencido y el de la tasa general departamental, salvo que la gestión se refiera al pago de alguno de dichos tributos.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 | ||
num. 1 | art. R.41 del Volumen II del Digesto. | |
num. 1 | R.41 |
(Cuantía). Los propietarios o poseedores a cualquier título, los promitentes compradores con promesa inscripta o con fecha cierta y mejores postores de remate judicialmente aprobado, de bienes inmuebles comprendidos en el suelo urbano y suburbano del Departamento abonarán por concepto de Contribución Inmobiliaria el valor que resulte de aplicar a la porción de valor real del respectivo inmueble (tierra y mejoras) comprendida en cada tramo de la escala la alícuota correspondiente a dicho tramo, de acuerdo al siguiente detalle:
Por el valor real comprendido hasta $ 453.564 (cuatrocientos cincuenta y tres mil quinientos sesenta y cuatro pesos uruguayos) el 0,25% (cero con veinticinco por ciento) del valor real del bien inmueble;
Por el valor real comprendido entre $ 453.565 (cuatrocientos cincuenta y tres mil quinientos sesenta y cinco pesos uruguayos) y $ 1.133.908 (un millón ciento treinta y tres mil novecientos ocho pesos uruguayos) el 0,75 % (cero con setenta y cinco por ciento) del valor real del bien inmueble;
Por el valor real comprendido entre $ 1.133.909 (un millón ciento treinta y tres mil novecientos nueve pesos uruguayos) y $ 2.267.813 (dos millones doscientos sesenta y siete mil ochocientos trece pesos uruguayos) el 1 % (uno por ciento) del valor real del bien inmueble;
Por el valor real comprendido entre $ 2.267.814 (dos millones doscientos sesenta y siete mil ochocientos catorce pesos uruguayos) y $ 45.356.284 (cuarenta y cinco millones trescientos cincuenta y seis mil doscientos ochenta y cuatro pesos uruguayos) el 1,2 % (uno con dos por ciento) del valor real del bien inmueble;
Por el valor real que supere los $ 45.356.284 (cuarenta y cinco millones trescientos cincuenta y seis mil doscientos ochenta y cuatro pesos uruguayos) el 1,4 % (uno con cuatro por ciento) del valor real del bien inmueble.
Fuente | Observaciones | |
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art. 8 | ||
art. 8 |
La Intendencia de Montevideo podrá mantener los actuales valores imponibles de los tributos de base inmobiliaria, aún cuando mediasen variaciones en los valores reales establecidos por la Dirección Nacional de Catastro, en tanto éstos no sean el resultado de un estudio general de los valores reales de todos los inmuebles del Departamento de Montevideo.
Exceptúanse de la aplicación de la presente disposición las variaciones en los valores reales que resulten de modificaciones en las superficies construidas, y las situaciones de modificación predial debidas a fraccionamientos, fusiones y reparcelamientos, como también a rectificaciones de áreas producidas por expropiaciones parciales emergentes de obras nacionales o departamentales.
Fuente | Observaciones | |
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art. 9 |
(Sujeto pasivo). Se considera sujeto pasivo del Impuesto de Contribución Inmobiliaria a los propietarios, poseedores a cualquier título, promitentes compradores con promesa inscripta y mejores postores de remate judicialmente aprobado, de bienes inmuebles ubicados dentro de la zona urbana del Departamento de Montevideo.
Fuente | Observaciones | |
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art. 41 |
(Reliquidaciones de Contribución Inmobiliaria) Las reliquidaciones que corresponda efectuar en el impuesto de Contribución Inmobiliaria generadas por el aumento en el valor de los inmuebles o por la condición de unidades independientes de propiedad horizontal según permiso de construcción en dicho régimen, no podrán superar los cinco años a partir del ejercicio inmediato anterior al que se considere.
En el caso de viviendas y/o edificios, construidos por el Banco Hipotecario del Uruguay y/o Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en el marco de sus planes habitacionales de interés social, ya sea en suelo propio o del Gobierno Departamental, lo adeudado por reliquidación con retroactividad de Contribución Inmobiliaria podrá ser abonado en un plazo de hasta diez años, en cuotas cuatrimestrales, iguales y consecutivas.
Fuente | Observaciones | |
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art. 9 | ||
art. 13 |
Las reliquidaciones que corresponda efectuar en los impuestos vinculados a la propiedad inmueble generadas por el aumento de valor de los mismos, o derivados de fraccionamientos, reparcelamientos o por cualquier otra causa, no podrán ser superiores a los 4 años contados a partir del ejercicio inmediato anterior al que se considere.
Fuente | Observaciones | |
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art. 11 |
(Régimen de Cobro a Cuenta a Morosos de Contribución Inmobiliaria) Encomiéndase a la Intendencia de Montevideo a establecer un régimen de cobro a cuenta de la Contribución Inmobiliaria a partir del año 2008 para aquellos padrones de valor real hasta $ 625.000 (seiscientos veinticinco mil pesos uruguayos) que tengan deuda anterior al ejercicio 2007 y que no tengan convenio vigente al 31 de agosto de 2007.
Los importes abonados a través del régimen que se establece en el inciso anterior y el comportamiento como buen pagador será tenido en cuenta en la reliquidación de la deuda de aquellos inmuebles que constituyen vivienda y única propiedad de su titular que la Intendencia de Montevideo establecerá, previa anuencia de la Junta Departamental.
Fuente | Observaciones | |
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art. 12 |
(Contribución Inmobiliaria Rural). Autorízase a la Intendencia de Montevideo, para suspender, con carácter provisorio, el cobro de hasta el cincuenta por ciento (50%) del importe que por concepto de Contribución Inmobiliaria Rural y por el ejercicio 2000, se devengare respecto de los bienes inmuebles situados en la zona rural del departamento, que estuvieren efectivamente destinados a explotaciones o producciones agropecuarias.
Fuente | Observaciones | |
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art. 1 |
La autorización para suspender con carácter provisorio el cobro de la Contribución Inmobiliaria podrá alcanzar hasta el setenta y cinco por ciento (75%) del importe, por el ejercicio 2000, cuando los predios referidos en el articulo anterior fueran explotados con sistema de producción orgánica y predios que apliquen control integrado de plagas, como medida de estímulo y promoción de nuevas alternativas de producción más respetuosas al medio ambiente.
Fuente | Observaciones | |
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art. 2 |
Los contribuyentes cuyos padrones estuvieren comprendidos en lo dispuesto en los artículos 1º y 2º del presente Decreto, (*) deberán formular al Centro Comunal Zonal correspondiente su solicitud adjuntando:
I- certificado notarial de propiedad o en su defecto, fotocopia simple del título de propiedad correspondiente o promesa de compraventa debidamente inscripta o promesa de compraventa debidamente inscripta o constancia notarial de ser poseedor del referido predio y II- la declaración jurada con información sobre la explotación del predio en base al documento elaborado por la Unidad de Promoción y Desarrollo de Montevideo Rural.
Fuente | Observaciones | |
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art. 3 |
(*) Ver arts. 444 y 445.
Facultar a la Intendencia a bonificar hasta en un 80% del monto por un plazo de 24 meses de la Contribución Inmobiliaria a los predios en los que se produzca cambio de Categorización de Suelo Rural a Suelo Urbano o Sub-urbano, como consecuencia de la aplicación de las Directrices Departamentales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible, o cualquier modificación o ampliación que se introduzca en los Instrumentos de Planificación y Ordenamiento Territorial. La reglamentación establecerá las condiciones de aplicación del presente beneficio. Cumplido el término, si la Intendencia considerase necesario un nuevo plazo, lo enviará a la Junta Departamental de Montevideo para su consideración.
Fuente | Observaciones | |
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art. 9 |
Estarán incluidos en el presente régimen de facilidades los predios rurales que se encuentren afectados a actividades productivas agropecuarias y granjeras las que serán reliquidadas aplicándose una bonificación de hasta el 100% de los recargos generados por las deudas devengadas y vencida a la fecha de la implementación del presente régimen.
Los predios que a la fecha de vigencia del presente régimen de facilidades no cuenten con actividades productivas en las mismas, podrán obtener las mismas facilidades que el inciso anterior acuerda, si previamente presentan un proyecto de actividad productiva que se aprobado por la Unidad de Montevideo Rural.
Serán admitidos proyectos que contemplen acuerdos de medianería, especificando objeto y responsables del mismo.
Los proyectos que sean desestimados tendrán un plazo de sesenta (60) días para adecuarse a las objeciones que fundamentaron la denegatoria.
Fuente | Observaciones | |
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art. 2 |
Las deudas así reliquidadas podrán ser financiadas hasta en cuarenta y ocho cuotas mensuales y consecutivas. En los convenios vigentes y firmados con anterioridad al presente régimen serán reliquidadas las cuotas no vencidas a la fecha de la aprobación del presente Decreto.
Fuente | Observaciones | |
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art. 3 |
El proyecto productivo aprobado por la Unidad Montevideo Rural, deberá mantenerse al menos durante el período que duren las facilidades de pago acordadas para el pago de la deuda del inmueble respectivo, y en caso de pago contado o facilidades otorgadas en menores plazos, la presente obligación deberá mantenerse durante al menos treinta y seis (36) meses.
En caso de no cumplirse con la presente condición la bonificación acordada se cancelará una vez constatado el incumplimiento aún cuando las facilidades acordadas se mantengan al día o se haya cancelado en su totalidad. En caso de que por diversos motivos el proyecto productivo deba sufrir modificaciones, mientras dure el período de facilidades, deberá presentarse en la Unidad de Montevideo Rural un informe detallando la nueva producción y especificando las razones que llevaron a tal reorientación productiva.
Fuente | Observaciones | |
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art. 4 |
(Contribución Inmobiliaria Rural). Los propietarios de padrones rurales que exploten padrones que en su conjunto no excedan las 200 (doscientas) hectáreas índice CONEAT 100 estarán exonerados, en su caso, del pago de la contribución inmobiliaria rural por hasta las primeras 50 (cincuenta) hectáreas equivalentes a índice CONEAT 100.
Tendrán derecho a este beneficio quienes ostenten la calidad de productor familiar, encontrándose debidamente inscriptos en el registro respectivo que lleva a dichos efectos el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
A los efectos precedentes y para poder efectivizar dicha exoneración, los productores familiares, deberán presentar en las Intendencias respectivas, dentro de los ciento veinte días del ejercicio que se desee exonerar, certificado emitido por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca que acredite la calidad de productor familiar, declaración jurada con detalle del total de todos los padrones, con indicación del correspondiente valor real de cada uno.
En caso de productores que exploten padrones en más de un departamento, las 50 (cincuenta) hectáreas valor índice CONEAT 100 exoneradas, serán en su caso prorrateadas entre estos en función del valor real de los inmuebles explotados en cada uno de ellos.
Fuente | Observaciones | |
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art. 681 | ||
art. 448 |
(Régimen de facilidades de pago. Contribución Inmobiliaria Rural). Facúltase a la Intendencia a extender el régimen de facilidades de pago establecido en el Decreto departamental Nº 29.209 de 21 de setiembre de 2000, a los recargos generados por el impuesto de Contribución Inmobiliaria Rural impagos, vencido hasta el ejercicio 2000 inclusive.
La Intendencia de Montevideo procederá a reglamentar la presente disposición.
Fuente | Observaciones | |
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art. 7 |
Aprobar la siguiente reglamentación del artículo 7 del Decreto Departamental Nº 29.674 ajustada a las previsiones del Decreto Nº 29.209:
Artículo 1º. Las deudas y recargos por no pago en tiempo y forma del tributo de Contribución Inmobiliaria Rural que resulten exigibles hasta el año 2000 inclusive, serán reliquidadas de acuerdo a las condiciones establecidas en los artículos siguientes.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 | art. 1 de la Reglamentación. |
Ver art. 446.1
Los convenios suscritos con anterioridad al 1º de enero de 2002, se beneficiarán únicamente con la reducción en el recargo por mora de las cuotas que registren atraso, el que se liquidará a la tasa a que refiere el Artículo 4º de esta reglamentación, en caso de que los deudores se acojan al régimen de refinanciación o consolidación de deudas que se reglamentan.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 | art. 6 de la Reglamentación. |
El no pago de cualquiera de las cuotas por más de tres meses hará caducar de pleno derecho el convenio otorgado, haciéndose exigible la totalidad de la deuda original, y perdiendo el contribuyente los beneficios establecidos en el decreto que hoy se reglamenta, sin perjuicio de imputarse lo abonado por concepto de cuotas al pago de dicha deuda.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 | art. 9 de la Reglamentación. |
Los convenios de pago podrán ser otorgados por cualquiera de los sujetos pasivos del tributo.
En los casos en que la comparecencia se efectúe por apoderado, se comete al Servicio de Gestión de Contribuyentes el establecimiento de la forma y condiciones en que deberá ser acreditada la representación.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 | art. 11 de la Reglamentación. |
Estarán incluidos en el presente régimen de facilidades los predios rurales que se encuentren afectados a actividades productivas agropecuarias y granjeras las que serán reliquidadas aplicándose una bonificación de hasta el 100% de los recargos generadas por las deudas devengadas y vencidas a la fecha de la implementación del presente régimen.
Los predios que a la fecha de vigencia del presente régimen de facilidades no cuenten con actividades productivas en las mismas, podrán obtener las mismas facilidades que el inciso anterior acuerda, si previamente presentan un proyecto de actividad productiva que sea aprobado por la Unidad de Montevideo Rural.
Serán admitidos proyectos que contemplen acuerdos de medianería, especificando objeto y responsables del mismo.
Los proyectos que sean desestimados tendrán un plazo de sesenta (60) días para adecuarse a las objeciones que fundamentaron la denegatoria.
Fuente | Observaciones | |
---|---|---|
art. 2 |
Las deudas así reliquidadas podrán ser financiadas hasta en cuarenta y ocho cuotas mensuales y consecutivas.
En los convenios vigentes y firmados con anterioridad al presente régimen serán reliquidadas las cuotas no vencidas a la fecha de la aprobación del presente Decreto.
Fuente | Observaciones | |
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art. 3 |
El proyecto productivo aprobado por la Unidad de Montevideo Rural, deberá mantenerse al menos durante el período que duren las facilidades de pago acordadas para el pago de la deuda del inmueble respectivo, y en caso de pago contado o facilidades otorgadas en menores plazos, la presente obligación deberá mantenerse durante al menos treinta y seis (36) meses.
En caso de no cumplirse con la presente condición la bonificación acordada se cancelará una vez constatado el incumplimiento aún cuando las facilidades acordadas se mantengan al día o se haya cancelado en su totalidad.
En caso de que por diversos motivos el proyecto productivo deba sufrir modificaciones, mientras dure el período de facilidades, deberá presentarse en la Unidad de Montevideo Rural un informe detallando la nueva producción y especificando las razones que llevaron a tal reorientación productiva.
Fuente | Observaciones | |
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art. 4 |
Aprobar la siguiente reglamentación del Decreto No. 32.519, de 16 de junio de 2008.
A los efectos de la interpretación del Art. 2o. del mencionado Decreto, se considerarán predios rurales a los padrones que cumplan con las siguientes condiciones:
a) estar ocupados en por lo menos un 30% de su superficie total con alguno de los siguientes rubros:
huerta, viña, frutales de hoja caduca, citrus, floricultura, cultivos cerealeros e industriales, praderas artificiales, viveros, rastrojos recientes y/o tierra en proceso de preparación para dedicarla a alguna de las actividades anteriores.
b) padrones que no cumplan la situación anterior y estén dedicados a la producción animal, deberán tener una dotación de por lo menos 0,7 unidades ganaderas por hectárea, que se determinará mediante el tipo y el número de animales.
c) en padrones con cultivos protegidos (invernáculos) se considerará un equivalente de 1m2 de invernáculo a 20m2 de cultivos de campo.
d) en explotaciones exclusivamente avícolas deberá establecerse la superficie ocupada con las construcciones respectivas.
A efectos de acreditar los requisitos del Decreto No. 32.519, los interesados deberán presentarse en la Unidad Montevideo Rural quienes avalarán el cumplimiento del artículo cuarto de dicho Decreto.
Anualmente la Unidad de Montevideo Rural expedirá una constancia de cumplimiento del Contribuyente con el Proyecto acordado.
La no presentación en tiempo de dicha constancia se considerará como incumplimiento del Convenio.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 |
(Edificios construidos al amparo de las Leyes 10.751 y 14.261. Contribución Inmobiiaria). Facúltase a la Intendencia de Montevideo, a que, en los casos de edificios construidos al amparo de las Leyes Nros. 10.751, de 25 de julio de 1946 y 14.261 capítulo III, de 3 de setiembre de 1974, el impuesto de Contribución Inmobiliaria que grava a las Unidades que integran dichos edificios, se cobre desde la fecha de terminación de obra y con los valores provisorios fijados por la Dirección General del Catastro Nacional.
Fuente | Observaciones | |
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art. 1 |
Ver art. 447
Facúltase a la Intendencia de Montevideo, a percibir las deudas por retroactividad referidas al impuesto de Contribución Inmobiliaria y demás tributos de cobro conjunto con ésta, generadas a partir de reliquidaciones efectuadas por incorporación al régimen de Propiedad Horizontal de los inmuebles respectivos, de acuerdo a lo establecido en los artículos siguientes.
Fuente | Observaciones | |
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art. 1 |
Autorízase a la Intendencia de Montevideo, a bonificar a quienes adelanten el pago de cuotas de facilidades por retroactividad del impuesto de Contribución Inmobiliaria y demás tributos de cobro conjunto con ésta, con un 2% acumulativo lineal por cada cuota adelantada, a partir de tres cuotas, con un máximo de 20%.
Fuente | Observaciones | |
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art. 3 |
(Percepción de deudas por retroactividad. Contribución Inmobiliaria y demás tributos de cobro conjunto. Propiedad Horizontal). Autorizar a percibir las deudas por retroactividad referidas al impuesto de Contribución Inmobiliaria y demás tributos de cobro conjunto con éste, generadas a partir de reliquidaciones efectuadas por incorporación al régimen de Propiedad Horizontal de los inmuebles respectivos, en cuotas cuatrimestrales indexadas en el mismo porcentaje y momento que el tributo original, de forma de que por cada dos cuotas cuatrimestrales de años anteriores que hubiese correspondido emitir, se otorgará una cuota de facilidades de pago.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 | Resolución del Departamento de Recursos Financieros. |
Autorizar a esta Comuna a bonificar a quienes adelanten el pago de cuotas de facilidades por retroactividad del impuesto de Contribución Inmobiliaria y demás tributos de cobro conjunto con éste, con un 2% acumulativo lineal por cada cuota adelantada, a partir de tres cuotas, con un máximo de 20%.
Fuente | Observaciones | |
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num. 2 | Resolución del Departamento de Recursos Financieros. |
Reglamentar el Decreto Departamental No.29.468, promulgado por el señor Intendente por Resolución No.1774/01, de 22 de mayo del presente año, en los siguientes términos:
Artículo 1. - La Intendencia de Montevideo percibirá las deudas por retroactividad referidas al impuesto de Contribución Inmobiliaria y demás tributos de cobro conjunto con ésta, generadas a partir de reliquidaciones efectuadas por incorporación al régimen de Propiedad Horizontal de los inmuebles respectivos, de acuerdo con los que se establecerá en las siguientes disposiciones.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 | Resolución del Departamento de Recursos Financieros. |
El total adeudado por retroactividad se cobrará en cuotas cuatrimestrales indexadas de acuerdo a lo que establece el artículo 2º del Decreto No. 29.468.(*)
La cantidad de cuotas en que se dividirá el monto adeudado será la resultante de dividir entre dos el número de cuatrimestres en que se generó la retroactividad.
Fuente | Observaciones | |
---|---|---|
num. 1 | Resolución del Departamento de Recursos Financieros. |
(*) Ver art. 446.6
Si los contribuyentes comprendidos en el régimen de bonificación establecido en el artículo 3º del Decreto No. 29.468 (*), optaren por abonar cuatro o más cuotas de facilidades de retroactividad en forma adelantada al vencimiento correspondiente, se beneficiarán con un descuento del 2% (dos por ciento) acumulativo lineal por cada cuota que adelante, hasta un máximo del 20% (veinte por ciento) del total del monto que corresponda abonar por la retroactividad. Para ello deberán concurrir al Servicio de Atención al Contribuyente de esta Intendencia, antes del vencimiento correspondiente, y solicitar la emisión de la factura, con la bonificación de que se trate.
En cualquier caso, los contribuyentes que deseen acogerse al régimen de bonificaciones descripto, deberán estar al día con el pago de la Contribución Inmobiliaria.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 | Resolución del Departamento de Recursos Financieros |
(*) Ver art. 446.7
En el caso de que, por los ejercicios por los cuales se generó retroactividad por incorporación al régimen de Propiedad Horizontal, se hubieren ya abonado los tributos de Contribución Inmobiliaria y demás tributos de cobro conjunto con ésta por el padrón matriz original, se procederá a prorratear entre cada unidad de propiedad Horizontal lo abonado con anterioridad, deducidas las multas y recargos, imputándose el pago a cada una, en cuanto correspondiere según su respectivo valor imponible.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 | Resolución del Departamento de Recursos Financieros |
Si el padrón matriz original registra deuda por el período por el cual corresponde efectuar la reliquidación, se procederá a prorratear entre cada unidad lo adeudado, con recargos calculados hasta la fecha de emisión de la primer factura correspondiente al régimen de Propiedad Horizontal.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 | Resolución del Departamento de Recursos Financieros |
(Edificios construidos al amparo de las leyes Nº 10.751, 14.261, 16.760 y 18.795). Facultar a la Intendencia de Montevideo para que, en los casos de edificios construidos al amparo de las Leyes Nos. 10.751, de 25 de julio de 1946; Nº 14.261, capítulo III, de 3 de setiembre de 1974; Nº 16.760, de 16 de Julio de 1995, y Nº 18.795, de 17 de agosto de 2011, el impuesto de Contribución Inmobiliaria se cobre desde la fecha de terminación de la obra o bloque en caso de existir más de uno, con los valores provisorios fijados de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 33 del Decreto Nº 15.706, en la redacción ordenada por el artículo 15 del Decreto Nº 30.094, de 17 de octubre de 2002.
Fuente | Observaciones | |
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art. 7 | Sustituye el artículo 42 del Dto.JDM Nº 29.434 de 10/05/2001. | |
art. 42 |
DEROGADO
Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM Nº 36.045 de fecha 12/09/2016, art. 5º.
(Bonificaciones para buenos pagadores). Facúltase a la Intendencia a otorgar a las personas físicas buenos pagadores de la Tarifa de Saneamiento y de los tributos de Patente de Rodados, Contribución Inmobiliaria y Tasa General Municipal, un régimen de bonificaciones porcentuales sobre el monto de la respectiva tarifa o tributo. Se entenderá por buenos pagadores a aquellos que hubieran pagado en tiempo y forma las obligaciones respectivas dentro de un ejercicio anual, pudiéndose operar la bonificación en el ejercicio siguiente. Esta bonificación podrá ser:
a) Directa, a todos aquellos que se encuentren en dicha situación, en cuyo caso ésta no podrá exceder del 10% del monto del tributo o tarifa a bonificar;
b) Indirecta, a través de promociones entre todos los contribuyentes que se encuentren en dicha situación, y en este caso podrá alcanzar al 100% del monto del tributo o tarifa a pagar. A tales efectos, la Intendencia dictará una reglamentación que asegure la mayor participación y publicidad del procedimiento, comunicándola previamente a la Junta Departamental.
Fuente | Observaciones | |
---|---|---|
art. 5 | ||
art. 27 |
DEROGADO
Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM Nº 36.045 de fecha 12/09/2016, art. 5º.
Los contribuyentes cuyos cuatro últimos números de la Cuenta Corriente del impuesto de Contribución Inmobiliaria, así como los cuatro últimos números de la Cuenta Corriente del tributo de Patente de Rodados, coincidan con las cuatro últimas cifras del primer premio del sorteo de la “Revancha de Reyes” de la Lotería Nacional del año 2003, serán beneficiados con la exención del pago del 100 % (cien por ciento) del monto del respectivo tributo, por la totalidad del ejercicio 2003.
Fuente | Observaciones | |
---|---|---|
art. 5 | ||
num. 1 | art. 1º de la reglamentación. |
DEROGADO
Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM Nº 36.045 de fecha 12/09/2016, art. 5º.
Los contribuyentes de la Tasa General Municipal y los usuarios que abonen la Tarifa de Saneamiento, cuyos cuatro últimos números de las respectivas Cuentas Corrientes coincidan con las cuatro últimas cifras de los premios primero a cuarto del sorteo de la Lotería Nacional mencionado en el artículo anterior, serán beneficiados con la exención del pago del 100% (cien por ciento) del monto que debieran abonar por la Tasa o la Tarifa mencionados, por la totalidad del ejercicio 2003.
Fuente | Observaciones | |
---|---|---|
art. 5 | ||
num. 1 | art. 2º de la reglamentación. |
DEROGADO
Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM Nº 36.045 de fecha 12/09/2016, art. 5º.
Tendrán derecho a participar de la primera promoción, correspondiente al año 2003, los contribuyentes personas físicas que al 31 de diciembre de 2002 se encuentren al día en el pago de los tributos o de la tarifa mencionados en los artículos precedentes.
Para las promociones a realizar en los años 2004 y subsiguientes, se exigirá haber efectuado el pago del tributo o tarifa dentro del término del vencimiento de pago establecido en las facturas correspondientes.
Fuente | Observaciones | |
---|---|---|
art. 5 | ||
num. 1 | art. 3º de la reglamentación. |
DEROGADO
Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM Nº 36.045 de fecha 12/09/16, art. 5º.
Además del requisito de estar al día en el pago de los tributos o tarifa en los términos establecidos en el precedente Artículo, y de tratarse de personas físicas, los beneficiados deberán reunir las siguientes condiciones:
a) No ser sujetos pasivos titulares de Cuentas que gocen de algún tipo de exoneración, total o parcial.
b) No haber celebrado convenio por adeudos impagos anteriores al 31 de diciembre de 2002, siendo irrelevante, a los efectos del objeto de esta reglamentación, que se hallen al día en el pago de los mismos.
c) En el caso de Cuentas Corrientes correspondientes a Tasa General Departamental, no tener asociada otra Cuenta por concepto de Adicional Mercantil y eventualmente también de Tasa de Contralor de Higiene Ambiental, en la misma unidad ocupacional.
Fuente | Observaciones | |
---|---|---|
art. 5 | ||
num. 1 | art. 4º de la reglamentación. |
DEROGADO
Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM Nº 36.045 de fecha 12/09/16, art. 5º.
El beneficio exoneratorio resultante del sorteo de referencia alcanzará a los eventuales complementos que, por los conceptos comprendidos, deban abonarse en el año 2003.
No comprenderá a otros conceptos tributarios diferentes de los mencionados en el Artículo 27 del Decreto Nº 29.434 de 10 de mayo de 2001, aún cuando sus bases imponibles pudieran coincidir con las de los tributos incluidos en la promoción (V. g. Impuesto a los Baldíos; Impuesto a la Edificación Inapropiada).
Si a la fecha del sorteo ya se hubiese abonado total o parcialmente el monto del tributo o tarifa de una Cuenta ganadora de la bonificación, se procederá a la devolución del importe ya abonado.
Fuente | Observaciones | |
---|---|---|
art. 5 | ||
num. 1 | art. 5º de la reglamentación. |
DEJADO SIN EFECTO
Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM Nº 36.045 de fecha 12/09/16, art. 5º.
En todos los casos, la Intendencia de Montevideo verificará que el contribuyente reúna los requisitos mencionados en los Artículos 448.3 y 448.4.
Los contribuyentes potenciales beneficiarios deberán:
a) Aportar título de propiedad o certificación notarial de la misma, o de la posesión del bien, en los casos del impuesto de Contribución Inmobiliaria o de la Patente de Rodados.
b) Realizar una declaración jurada, cuyo tenor proporcionará la Administración, referente a sus derechos a obtener el beneficio en el caso de la Tasa General Departamental o de la Tarifa de Saneamiento.
Fuente | Observaciones | |
---|---|---|
art. 5 | ||
num. 1 | art. 6º de la reglamentación. |
DEROGADO
Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM Nº 36.045 de fecha 12/09/16, art. 5º.
A efectos de acceder al beneficio, el contribuyente deberá, en el momento de acreditar la propiedad o posesión, o de realizar la declaración jurada, comunicar la dirección de envío de las correspondientes facturas, en caso de que no lo hubiera efectuado con anterioridad.
Fuente | Observaciones | |
---|---|---|
art. 5 | ||
num. 1 | art. 7º de la reglamentación. |
DEJADO SIN EFECTO
Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM Nº 36.045 de fecha 12/09/2016, art. 5º.
Sin perjuicio de la información que proporcione el Servicio de Prensa y Comunicación, o del empleo de otros medios de difusión de los resultados, el Servicio de Gestión de Contribuyentes deberá, en un plazo no mayor a cinco días hábiles desde la fecha de la realización del sorteo, instrumentar una oficina en sus dependencias, a la que deberán concurrir los eventuales beneficiados, a los efectos de verificar las condiciones y cumplir con los procedimientos a que refieren los Artículos 448.3, 448.4 y 448.6 que se aprueba en el Artículo 448.1.
Fuente | Observaciones | |
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art. 5 | ||
num. 1 | art. 8º de la reglamentación. |
DEROGADO
Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM Nº 36.045 de fecha 12/09/16, art. 5º.
Facúltase a la Intendencia de Montevideo a ampliar los beneficios de los buenos pagadores previstos en el Art. 27(*) del Decreto No. 29.434 (sorteos) y Decreto No. 30.528 (**) (casos de atraso excepcional). A tales efectos el Ejecutivo dictará la reglamentación que asegure la mayor participación y publicidad de los procedimientos para acogerse a estos beneficios.
Fuente | Observaciones | |
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art. 5 | ||
art. 12 | ||
art. 27 |
(*) Ver art. 534.1
(**) Ver arts. 56.2 a 56.5
DEROGADO
Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM Nº 36.045 de fecha 12/09/16, art. 5º.
Aprobar la siguiente reglamentación del artículo 12 del Decreto No. 30.905 de 23/08/2004:
Artículo 1º. Los contribuyentes cuyos cuatro últimos números de cuenta corriente de cada tributo de cobro cuatrimestral o bimestral que coincidan con el del primer premio de la última lotería nacional de los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre serán beneficiados con la exención del 100% de los tributos por un año de Patente de Rodados y Contribución Inmobiliaria que le corresponda pagar a posteriori de cada sorteo de los meses citados.
Para acceder al beneficio que se reglamenta se deberá haber abonado en plazo los tributos cuyas cuentas corrientes resulten sorteadas en el último año fiscal, y no podrán haberse beneficiado de facilidades de pagos excepcionales en los últimos cinco años.
Se beneficiarán también con una exención del 100% del monto anual del tributo, los contribuyentes cuyas cuatro últimas cifras de cuenta corriente del tributo de Tasa General departamental y de la Tarifa de Saneamiento coincidan con las terminaciones de los números sorteados del 1º al 5º lugar del mismo sorteo y cumplan con las condiciones del inciso anterior.
En todos lo casos el beneficio se realizará mediante el descuento del importe beneficiado en las siguientes facturaciones del referido tributo o la devolución según los casos.
Fuente | Observaciones | |
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art. 5 | ||
num. 1 | art. 1º de la Reglamentación. | |
art. 12 | art. 1 de la Reglamentación. |
DEROGADO
Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM Nº 36.045 de fecha 12/09/16, art. 5º.
Tendrán derecho a participar de la promoción, los contribuyentes personas físicas que, al 30 del mes anterior al sorteo, se encuentren al día en el pago de cada tributo o tarifa en los últimos doce meses.
Fuente | Observaciones | |
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art. 5 | ||
num. 1 | art. 2º de la Reglamentación. | |
art. 12 | art. 2 de la Reglamentación. |
DEROGADO
Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM Nº 36.045 de fecha 12/09/16, art. 5º.
En caso de ser premiado un contribuyente que no se encuentre al día el premio será anulado.
Será imprescindible a los efectos de acceder al beneficio la denuncia de dirección de envío de la factura, para el caso de que ya no se hubiera efectuado.
La bonificación se aplicará por 12 meses a partir del período de pago siguiente al que se realiza el sorteo por el que se adjudica.
En todos los casos la bonificación alcanzará tanto al tributo base como a sus adicionales y tributos de cobro conjunto.
Si a la fecha del sorteo la cuenta ganadora ya hubiera abonado el ejercicio que se bonifica, se procederá a la acreditación del importe abonado por el equivalente a la bonificación otorgada. Cada Cuenta Corriente puede ser beneficiada una sola vez al año.
En caso que se vean beneficiadas las mismas cuentas en distintos sorteos, se recurrirá a los siguientes premios de la lotería respectiva hasta beneficiar a una cuenta que no lo haya sido todavía en el año corriente.
Fuente | Observaciones | |
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art. 5 | ||
num. 1 | art. 3º de la Reglamentación. | |
art. 12 | art. 3 de la Reglamentación. |
DEROGADO
Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM Nº 36.045 de fecha 12/09/16, art. 5º.
Estarán excluidos de participar aquellos contribuyentes que:
a) no sean personas físicas.
b) por cualquier concepto se beneficien de exenciones ya sean éstas determinadas por normas nacionales o departamentales.
c) quedarán igualmente fuera del sorteo aquellos contribuyentes que hayan realizado convenios de pago sin beneficios especiales en los últimos tres ejercicios fiscales por deudas tributarias, no obstante hallarse al día en el cumplimiento de los mismos.
d) conforme con el artículo anterior, las cuentas corrientes que ya hubieran sido beneficiadas por un sorteo en el mismo año fiscal.
Fuente | Observaciones | |
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art. 5 | ||
num. 1 | art. 4º de la Reglamentación. | |
art. 12 | art. 4 de la Reglamentación. |
DEROGADO
Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM Nº 36.045 de fecha 12/09/16, art. 5º.
Amplíase el beneficio creado por el Decreto No. 30.528 de 13/11/2003 el que podrá ser solicitado por los contribuyentes en las condiciones de regularidad de pagos definida por el art. 2º del citado Decreto hasta una vez por cada año fiscal.
Fuente | Observaciones | |
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art. 5 | ||
num. 1 | art. 5º de la Reglamentación. | |
art. 2 |
DEROGADO
Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM Nº 36.045 de fecha 12/09/16, art. 5º.
Amplíase el beneficio creado por el Decreto No. 30.528 de 13/11/2003 permitiendo, a los contribuyentes que se encuentren en las condiciones de regularidad de pagos definidas por el art. 2º del citado Decreto, solicitar convenios de pago de tributos con carácter previo al vencimiento según lo dispuesto en el art. 23 del Decreto No. 29.434 hasta en 6 cuotas sin generar multas ni recargos salvo los intereses de financiación corrientes.
El resto de las condiciones se regirá por lo establecido en la Reglamentación del art. 23 del Decreto No. 29.434.
Fuente | Observaciones | |
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art. 5 | ||
num. 1 | art. 6º de la Reglamentación. | |
art. 2 | art. 6 de la Reglamentación. |
Sorteo Buenos pagadores.- Implementación.- Facultar a la Intendencia de Montevideo a otorgar a las personas físicas buenos pagadores de la Contribución Inmobiliaria, Tasas General y Tarifa de Saneamiento, un régimen de bonificaciones porcentuales sobre el monto de la respectiva tarifa o tributo. Se entenderá por buenos pagadores a aquellos que hubieran pagado en tiempo y forma las obligaciones respectivas dentro del ejercicio anual.
Esta bonificación será a través de un sorteo en diciembre de cada año, entre todos los contribuyentes que se encuentren en dicha situación, y en este caso alcanzará la devolución en efectivo del 100% del monto del tributo o tarifa pagos en el año previo al sorteo.
A tales efectos, la Intendencia de Montevideo dictará una reglamentación que asegure la mayor publicidad del procedimiento, comunicándola a la Junta Departamental de Montevideo.
Fuente | Observaciones | |
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art. 6 |
Aprobar la siguiente reglamentación de los artículos 5º y siguientes del Decreto Departamental Nº 36.045, sancionado el día 8 de setiembre de 2016 y promulgado por Resolución Nº 4151/16 de fecha 12 de setiembre de 2016:
Artículo 1º.- La Intendencia de Montevideo premiará cada año mediante sorteo hasta 500 (quinientas) cuentas de personas físicas buenas pagadoras de los tributos de Contribución Inmobiliaria, y Tasa General y de la Tarifa de Saneamiento con una bonificación del 100% (cien por ciento) del monto del tributo o tarifa abonada efectivamente en los doce meses previos a la realización de dicho sorteo.-
Artículo 2º.- Se considerarán buenos pagadores y por tanto tendrán derecho a participar del sorteo, aquellas personas físicas que siendo sujetos pasivos u obligados al pago de los conceptos mencionados en el artículo anterior, hayan pagado en tiempo y forma las obligaciones devengadas y exigibles en las respectivas cuentas en los doce meses anteriores al sorteo y no hubieran mantenido deudas impagas respecto de dichos conceptos en el periodo considerado, aunque estuvieren convenidas.
Artículo 3º.- No serán elegibles, aunque verifiquen alguna de las condiciones del artículo anterior:
a) los sujetos pasivos y demás obligados que no sean personas físicas.
b) aquellos que ocupen cargos políticos o de particular confianza dentro del Gobierno Departamental de Montevideo.
c) aquellas cuentas en las que se hayan otorgado financiaciones, refinanciaciones y/o consolidaciones mediante convenios de pago o esperas en juicio dentro de los doce meses anteriores al sorteo, o hayan mantenido vigentes en ese mismo período convenios o esperas en juicio celebrados con anterioridad, aunque a la fecha del sorteo estuvieren cancelados.-
Artículo 4º.- Las reliquidaciones o complementos que se hubieren incorporado en las cuentas corrientes de Contribución Inmobiliaria, correspondientes al periodo considerado o anteriores, no obstarán al derecho a participar del sorteo, siempre que el contribuyente haya pagado en tiempo y forma las cuotas exigibles de los mismos en el periodo considerado.-
Artículo 5º.- Mediante sorteo, que se realizará en diciembre de cada año ante Escribano Público, serán favorecidas 500 cuentas corrientes que cumplan, de acuerdo a los registros obrantes en la Intendencia de Montevideo, las condiciones de los artículos 2º y siguientes de esta reglamentación. Las cuentas favorecidas serán premiadas con la devolución en efectivo a sus sujetos pasivos u obligados al pago, del 100% (cien por ciento) del monto del tributo o tarifa abonado efectivamente por concepto de obligaciones, cuyos vencimientos se hayan verificado en la respectiva cuenta corriente en los últimos doce meses previos al sorteo. Se considerarán, a los efectos de la devolución, las cuotas del tributo base, sus adicionales y tributos de cobro conjunto que fueron exigibles en el período considerado en el inciso anterior.
El método para el sorteo de cuentas de buenos pagadores se implementará en un programa de computación que se describe en el Anexo I, el cual forma parte de la presente reglamentación.
Una vez realizado el sorteo, la Administración publicitará sus resultados dentro de los 10 días siguientes, por lo menos una vez en un diario capitalino de circulación masiva y en la página web de la Intendencia.-
Artículo 6º.- En todos los casos la Intendencia de Montevideo verificará que el beneficiario de la bonificación cumpla los requisitos y condiciones mencionados en los artículos 2º, 3º y 4º de esta reglamentación. En caso de resultar sorteada una cuenta corriente respecto de la que no se cumpla alguno de los requisitos indicados, el premio no será entregado.-
Artículo 7º.- Los beneficiarios tendrán la carga de presentarse a partir de los 15 días de realizado el sorteo y hasta el 30 de noviembre próximo siguiente al mismo, en el Servicio de Gestión de Contribuyentes a los efectos de:
a) suscribir una declaración jurada, cuyo tenor determinará la Administración en base a lo dispuesto por los artículos 5º y siguientes del Decreto Departamental Nº 36.045 y esta reglamentación;
b) presentar los comprobantes de pago originales del periodo considerado;
c) actualizar los datos personales y la dirección de envío de las facturas, en caso de que las actuales no coincidan con los registros obrantes en la Administración.
Aquellos que comparezcan en representación legal o contractual de otras personas físicas, deberán acreditarlo mediante documentos públicos o privados con certificación notarial de firmas, según corresponda en cada caso. Tratándose de Tarifa de Saneamiento, los administradores de propiedad horizontal podrán representar a la copropiedad, debiendo acreditarlo conforme a derecho.-
Artículo 8º.- La Intendencia de Montevideo considerará que el poseedor de los comprobantes de pago es quien ha abonado las sumas que se documentan en los mismos y/o que está autorizado por las otras personas que pudieran tener derecho en forma concomitante o sucesiva a cobrar el premio obtenido, siendo de su exclusiva responsabilidad la distribución del mismo si correspondiere, quedando exonerada la Intendencia de Montevideo de toda responsabilidad por las reclamaciones que realicen otras personas que pretendan derechos en el mismo.
Los comprobantes de pago presentados serán señalados informática y/o manualmente a los efectos de identificarlos y serán devueltos a quien los exhibió.
En el caso de que el declarante no exhiba la totalidad de los comprobantes de pago considerados en el premio otorgado, la Administración podrá otorgar el premio por la suma concurrente con el monto de aquellos comprobantes efectivamente presentados, quedando subsistente la posibilidad de presentar los restantes comprobantes con posterioridad, dentro del plazo establecido en el acápite articulo 7º.-
Artículo 9º.- Sin perjuicio de lo establecido en la parte final del artículo anterior, los beneficiarios que se presenten antes del 31 de octubre del año siguiente a la realización del sorteo declarando haber pagado las obligaciones consideradas para otorgar el premio, pero no puedan exhibir la totalidad o parte de los respectivos comprobantes, y que acrediten fehacientemente a juicio de la Administración ser o haber sido los sujetos pasivos u obligados al pago de las obligaciones correspondientes, podrán recibir igualmente la totalidad del premio que les corresponde, si no existe ninguna oposición antes del 30 de noviembre siguiente. A tales efectos, la Intendencia de Montevideo publicará en su página web durante el mes de noviembre, y por lo menos una vez en un diario capitalino de circulación masiva, la lista de las cuentas corrientes premiadas en las que no se hayan presentado la totalidad de los comprobantes y que se encuentren en la situación de este artículo, otorgando a los interesados plazo hasta la fecha señalada para presentarse a reclamar sus derechos con los comprobantes faltantes. De producirse tal presentación, se procederá a pagar el premio conforme a las normas de esta reglamentación a quien corresponda, y de no producirse, quedará expedito el cobro del premio restante para el beneficiario original.-
Artículo 10º.- En los casos de concurrencia, se procederá de la siguiente forma:
a) Cuando la calidad de sujeto pasivo u obligado al pago de las obligaciones de una cuenta corriente premiada corresponda a más de una persona en forma concomitante en todo o parte del periodo considerado, se pagará la totalidad del premio cuando por lo menos una de ellas sea persona física.
b) Cuando dicha calidad corresponda a más de una persona en forma sucesiva en el periodo considerado, y alguna de ellas no sea persona física, se pagará el premio solamente a las personas físicas de acuerdo a los comprobantes por ellas presentados, y en su caso, a lo dispuesto en el literal anterior.
c) Cuando dicha calidad corresponda a más de una persona física en forma concomitante o sucesiva, se requerirá que cada beneficiario suscriba la declaración jurada mencionada en el artículo 7º de esta reglamentación y se pagará el premio de acuerdo a los comprobantes presentados por cada uno.-
Artículo - 11º.- Una vez cumplido con lo dispuesto en los artículos anteriores, el beneficiario podrá cobrar el premio mediante presentación personal en ABITAB S.A a partir de los 10 días de presentada la declaración jurada, con la exhibición de su documento de identidad. El plazo para presentarse vencerá el 31 de diciembre del año siguiente a la realización del sorteo por el que resultó premiado.-
Artículo - 12º.- La fecha, hora y lugar de realización del sorteo y los beneficios del mismo serán promocionados a través de la página web de la Intendencia de Montevideo, avisos en la facturas de los tributos y precios departamentales, y demás medios de comunicación que determine la Administración, a los efectos de asegurar la mayor publicidad del procedimiento.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 |
(Garantía de alquileres). Facúltase a la Intendencia a constituirse en fiadora de arrendatarios de inmuebles cuyos propietarios sean sujetos pasivos del impuesto de contribución inmobiliaria, por un monto cuyo máximo será el equivalente a cinco meses de alquiler y que en ningún caso podrá superar la suma de 100 U.R. (cien unidades reajustables). Esta fianza sólo podrá hacerse efectiva mediante compensación de los eventuales créditos por concepto de alquileres, con las deudas pendientes o futuras que por contribución inmobiliaria tenga el propietario de dicho inmueble con la Intendencia de Montevideo y siempre que se cumplan las condiciones que establece el presente Decreto. En caso de que se haga uso de esta garantía, del monto a compensar se descontará un 3% (tres por ciento) por concepto de gastos de administración.
Fuente | Observaciones | |
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art. 1 |
La referida garantía sólo podrá concederse:
a) para el arrendamiento de inmuebles comprendidos en la zona correspondiente a la Junta Local No. 1 cuyo destino sea casa habitación o actividades comerciales, industriales, artesanales o de servicios de pequeñas empresas;
b) en caso de que el monto del alquiler no supere la suma de 20 U.R. (veinte unidades reajustables) mensuales; c) siempre que los inquilinos demuestren una solvencia mínima a juicio de la Intendencia y no tengan ingresos en su núcleo familiar superiores a 50 U.R. (cincuenta unidades reajustables) mensuales, lo que se acreditará mediante declaración jurada; y,
d) respecto de inmuebles que estén al día en el pago de los tributos departamentales o previamente hubieran realizado convenios de pago. Si tuvieren deudas atrasadas.
Fuente | Observaciones | |
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art. 2 |
Ver arts. 134 y stes.
Para poder acogerse al presente régimen los interesados (propietarios y futuros inquilinos) deberán suscribir un convenio con la Intendencia en las condiciones que establecerá la respectiva reglamentación, aceptando los términos del presente decreto. La selección de las fincas y de los interesados en arrendar se realizará en la Junta Local No. 1 en la forma que determine la Intendencia y bajo su supervisión.
Fuente | Observaciones | |
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art. 3 |
A los efectos de asegurar el recupero de las cantidades que la Intendencia deba compensar en caso de generarse alquileres impagos dentro de los límites establecidos en los artículos anteriores, el inquilino suscribirá un vale o conforme por una suma equivalente al monto de la garantía prestada por la Comuna, el que le será devuelto al finalizar la relación de arriendo. En caso de incumplimiento, este documento deberá ser ejecutado por la Intendencia, trabando las medidas cautelares pertinentes y realizando otros procedimientos que pudieran corresponder, los incumplidores quedarán impedidos de recurrir nuevamente a este sistema de garantía.
Fuente | Observaciones | |
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art. 4 |
Se atenderá estrictamente las disposiciones contenidas en el Decreto No. 21.182 de 27 de abril de 1983 (*), promulgado por Resolución No. 187.074 de 25 de mayo de 1983.
Fuente | Observaciones | |
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art. 8 |
Ver arts. 134 y sgtes.
(Reglamentación). Aprobar la siguiente reglamentación del Decreto No.30.458 de fecha 2 de octubre de 2003: Artículo 1º. Los propietarios o administradores de fincas que deseen alquilarlas con la garantía de la Intendencia de Montevideo prevista por el Decreto Departamental No. 30.458 de fecha 2 de octubre de 2003(*), deberán presentarse ante el Servicio Centro Comunal Zonal No. 1 (CCZ1) con la documentación que acredite la calidad de propietario o administrador del inmueble y estar al día en el pago de la Contribución Inmobiliaria, los Tributos Domiciliarios y la Tarifa de Saneamiento, o tener convenio vigente para su pago y suscribirán ante dicho Servicio una declaración en la que se establecerá: a) sus datos personales y los del inmueble a arrendar (Número de padrón, ubicación, destino, superficie y ambientes), b) que acepta que el Servicio CCZ No.1 ponga dicha información a disposición de los interesados en alquilar por este sistema, c) que conoce que el monto del alquiler no podrá superar las 20 U.R. mensuales y d) que conoce que el límite de garantía departamental es el equivalente a 5 meses de alquiler con un máximo de 100 U.R. y que la misma sólo podrá hacerse efectiva mediante la compensación con deuda de Contribución Inmobiliaria correspondiente a inmuebles del arrendador. Con la información del literal a) el Servicio formará una base de datos que estará a disposición de los interesados en arrendar por este sistema.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 | art. 1 de la Reglamentación. |
Cuando exista un acuerdo para arrendar una finca con esta garantía, las partes deberán manifestar las condiciones del mismo ante el Servicio Centro Comunal Zonal No. 1 y el futuro inquilino deberá acreditar solvencia económica, mediante presentación de recibo de sueldo, certificación notarial de ingresos u otros medios que la Administración estime pertinentes y suscribir una declaración jurada de no tener su núcleo familiar ingresos superiores a 50 Unidades Reajustables mensuales; tratándose de arrendamiento con destino comercial no se exigirá esta declaración jurada. El propietario deberá por su parte acreditar haber obtenido la autorización departamental para arrendar prevista en el artículo 1º del Decreto No. 21.182, de fecha 25 de mayo de 1983 (*) y, en caso de no haberse presentado anteriormente ante el Servicio Centro Comunal Zonal No. 1, efectuar la declaración a que refieren los literales c) y d) del artículo anterior. En caso de arrendamiento con destino comercial, esta autorización no exime de la obtención de los permisos y habilitaciones que correspondan de acuerdo a la normativa departamental, para la instalación y funcionamiento de los establecimientos a implantar en el inmueble arrendado.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 | art. 2 de la Reglametación. |
Ver art. 134
Verificados los extremos referidos en el artículo anterior, las partes presentarán el proyecto de contrato de arrendamiento al Servicio Centro Comunal Zonal No. 1, en el que deberá constar la siguiente cláusula: "La parte arrendadora declara conocer y aceptar que la garantía de la Intendencia de Montevideo no excederá en ningún caso el monto equivalente a cinco meses de alquiler con un máximo de U.R. 100 y que dicha suma sólo podrá hacerse efectiva, mediante compensación con deuda de Contribución Inmobiliaria de inmuebles de propiedad del arrendador, previa justificación del incumplimiento del arrendatario y de haber realizado con éste el juicio ejecutivo para el cobro de los alquileres atrasados sin haber satisfecho dicho cobro".
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 | art. 3 de la Reglamentación. |
Los antecedentes serán enviados a una Comisión integrada por un representante de la Junta Local zonal No. 1, un representante del Departamento de Recursos Financieros y un representante del Departamento Jurídico, que asesorará en forma previa sobre el otorgamiento de la garantía.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 | art. 4 de la Reglamentación. |
Dentro del plazo de 15 días corridos de notificada la resolución que conceda la garantía de alquiler, deberá entregarse al Servicio Centro Comunal Zonal No. 1 el vale suscrito por el inquilino y el contrato de arrendamiento firmado por las partes, el que previa verificación por la Comisión referida en el artículo 4º de su correspondencia con el proyecto aprobado, se elevará al Director General del Departamento de Recursos Financieros para su firma. Vencido el plazo a que refiere este artículo sin que se entregara la documentación mencionada, la Intendencia podrá dejar sin efecto la garantía concedida.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 | art. 5 de la Reglamentación. |
La documentación suscrita quedará archivada en el Servicio Centro Comunal Zonal No. 1. En caso de incumplimiento del inquilino en el pago del alquiler, para hacer efectiva la garantía se presentará ante el Servicio Centro Comunal Zonal No. 1 la solicitud de compensación de las sumas adeudadas con las deudas por concepto de Contribución Inmobiliaria de inmuebles propiedad del arrendador, acreditando los extremos pertinentes, debiendo justificar haber realizado contra el inquilino el juicio ejecutivo para el cobro de los alquileres atrasados sin haber satisfecho dicho cobro. Estos antecedentes se elevarán a la Comisión referida en el artículo 4º, la que asesorará al Director General del Departamento de Recursos Financieros sobre la pertinencia de la compensación solicitada, quien en definitiva resolverá. Del monto a compensar se deducirán un 3% por concepto de gastos de administración.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 | art. 6 de la Reglamentación. |
Toda vez que la Intendencia responda en virtud de una garantía constituida por este régimen, el Departamento Jurídico deberá iniciar acciones ejecutivas para hacer efectivo el vale suscrito por el inquilino por el monto equivalente a las sumas abonadas por la Intendencia de Montevideo y se realizará la comunicación pertinente al Clearing de Informes.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 | art. 7 de la Reglamentación. |
Prorrogar por un período de dos años el sistema de garantía departamental de alquileres respecto a los inmuebles situados dentro de los límites de la Junta Local de la Zona No. 1, cuyo destino sea casa habitación o actividades comerciales, industriales, artesanales o de servicios de pequeñas empresas, en las condiciones que se detallan, creado por el Decreto No. 30.458, sancionado por la Junta Departamental de Montevideo el 2 de octubre de 2003, promulgado por Resolución No. 5180/03, de 11 de diciembre del mismo año, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo7o. del precitado Decreto.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 |
En todos los casos, las entidades deberán acreditar ante la Intendencia de Montevideo, la realización periódica de actividades deportivas en beneficio de núcleos barriales o sociedades de fomento vecinales.
Asimismo los locales deportivos deberán cederse por un período de hasta cinco horas semanales los días hábiles y en forma gratuita a escuelas públicas, liceos públicos, organizaciones de minusválidos de la zona ante el requerimiento de éstos.
Las escuelas y liceos privados que no dispongan de instalaciones adecuadas y que justifiquen la necesidad del presente beneficio, podrán acceder al mismo en las condiciones que, al respecto, reglamente el Organo Ejecutivo Comunal.
Fuente | Observaciones | |
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art. 7 |
(Monumento Histórico de Carácter Nacional). Facúltese a la Intendencia de Montevideo para conceder exoneraciones de pago de Contribución Inmobiliaria respecto a los inmuebles declarados Monumentos Históricos Nacionales, y los emplazados en áreas declarados de interés departamental para la conservación del patrimonio histórico arquitectónico, en las condiciones que se establecen en los artículos siguientes.
Fuente | Observaciones | |
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art. 1 |
Quedarán comprendidas por el beneficio tributario las siguientes fincas:
A.- Las que hayan sido declaradas como Monumentos Históricos Nacionales, por Decreto del Poder Ejecutivo; y
B.- Aquellas a las que se haya atribuido grado de protección 3 o 4, en los inventarios básicos del patrimonio arquitectónico en áreas testimoniales que hayan realizado o realice en el futuro la Intendencia, cualquiera sea el destino, y las que tengan grado 2 cuando sean destinadas a vivienda.
Fuente | Observaciones | |
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art. 2 |
Podrán acogerse a este beneficio, los propietarios en el momento en que proyecten y realicen obras de restauración edilicia, aprobadas por la Comisión Especial Permanente creada por el Decreto Departamental Nº 20.843 de 28 de julio de 1962, siempre que el valor de las obras realizadas supere el cincuenta por ciento (50%) del valor del aforo de la propiedad, según dictamen técnico que producirá la referida Comisión.
Fuente | Observaciones | |
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art. 3 |
La exoneración podrá otorgarse por ejercicios fiscales de hasta ocho años como máximo, según la importancia y calidad de las obras realizadas a juicio de la Comisión, la que fundamentará, por escrito, los extremos considerados para la determinación del período aconsejado.
Comenzará a regir en el ejercicio siguiente al de la finalización de las obras y aprobación de la Inspección final de las mismas, por parte de la Intendencia.
Fuente | Observaciones | |
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art. 4 |
Objeto El presente régimen tiene por objeto la protección de aquellas construcciones o parte de ellas, así como de elementos urbanos, poseedores de valores intrínsecos particularmente relevantes de tipo arquitectónico, urbanístico, histórico o cultural, que dada su naturaleza, representan hitos urbanos en los que la ciudad y sus ciudadanos se reconocen.
Fuente | Observaciones | |
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art. 1 |
(Monumentos declarados de Interés Departamental). DECLARACIÓN. Declárese de Interés Departamental mantener y valorizar el patrimonio constituido por los bienes que de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior se enumeran a continuación y se ajustará al régimen del presente decreto:
1 | ANCAP Av. Libertador s/n | Pad. | 6989 | |
2 | Anexo Ex Confitería "La Americana" Yí 1327 | Pad. | 8664 | |
3 | Banco Previsión Social Colonia 1921 | Pad. | 14600 | |
4 | Banco de Seguros Av. Libertador 1465 | Pad. | 6876 | |
5 | BROU Agencia Gral. Flores Av. Gral. Flores 2551 | Pad. | 83961 | |
6 | Caja de Jubilaciones Colonia 1851 | Pad. | 14559 | |
7 | Casa Defey Av. Brasil 2359 | Pad. | 96793 | |
8 | Casa del Arq. Leborgne Trabajo 2773 | Pad. | 169539/4 | |
9 | Casa Fauno Lauro Muller 2028-32 | Pad. | 92889 | |
10 | Casa Flia. Barreira Risso Br. Gral. Artigas 1257 | Pad. | 22556 | |
11 | Casa Quinta Aurelio Berro Av. Agraciada 3397 | Pad. | 56632 | |
12 | Casa Quinta de Soneira Av. J. Suarez 3781 | Pad. | 57661 | |
13 | Casa Quinta Eastman Av. Agraciada 3451 | Pad. | 56635 | |
14 | Casa Quinta Jackson Av. Luis A. de Herrera 4184 | Pad. | 401234 | |
15 | Centro de Almac. Minoristas Av. 18 de Julio 1701 | Pad. | 882 | |
16 | Chalet "Le Griffon" Costa Rica 1561 | Pad. | 64113 | |
17 | Cines Plaza y Central Plaza Cagancha 1129 | Pad. | 7078 | |
18 | Colonia de Vacaciones Rbla. Rep. de Chile 4519 | Pad. | 104955 | |
19 | Cuartel de Bomberos Colonia 1665 | Pad. | 750 | |
20 | Diario "El Día" Av. 18 de Julio 1299 | Pad. | 7543 | |
21 | Edificio ex Hotel Rambla Rbla. Rep del Perú 815 | Pad. | 32581 | |
22 | Edificio Sorocabana Plaza Cagancha 1356 | Pad. | 7225 | |
23 | Edificio Conf. "La Americana" Av. 18 de Julio Nos. 1216/1218 | Pad. | 8670 | |
24 | Edificio "El Mástil" Av. Brasil 2305 | Pad. | 32604 | |
25 | Edificio "Soler" Av. Agraciada 2302 | Pad. | 12019 | |
26 | Embajada Rusa Br. España 2741 | Pad. | 32933 | |
27 | Escuela "Brasil" Av. Brasil 2963 | Pad. | 31023 | |
28 | Escuela Experimental de Malvín Dr. Decroly 4971 | Pad. | 146942 | |
29 | Escuela F. Sanguinetti Av. 8 de Octubre y Joanicó | Pad. | 70944 | |
30 | Est. Serv. ANCAP Carrasco Alfredo Arocena 1604 | Pad. | 63992 | |
31 | Ex Fábrica El Chaná Colonia 2075 | Pad. | 21168 | |
32 | Ex Caja de Jubilaciones Militar Convención 1332 | Pad. | 6201 | |
33 | Galería Carulla Av. Millán 2654 | Pad. | 82894 | |
34 | Galería Ferro y Pitaluga Cno. Burgues 2955 | Pad. | 82684 | |
35 | Hospital de Clínicas Av. Italia 2870 | Pad. | 26371 | |
36 | Hotel Cervantes Soriano 868 | Pad. | 6053 | |
37 | Iglesia Stella Maris Gabriel Otero 6489 | Pad. | 63995 | |
38 | Imprenta Nacional Cuareim 2391 | Pad. | 9956 | |
39 | Mercado Agrícola R. del Valle Inclán y M. García | Pad. | 11655 | |
40 | Ministerio de Salud Pública Av. 18 de Julio 1892 | Pad. | 14800 | |
41 | Museo Zool. D. A. Larrañaga Rbla. Rep. de Chile 4225 | Pad. | 406319 | |
42 | Pab. Cent. ex Hotel Miramar Rbla. Tomás Berreta s/n | Pad. | 63902 | |
43 | Palacio Brasil Av. 18 de Julio Nos. 988/994 | Pad. | 6380 | |
44 | Palacio Chiarino Av. 18 de Julio 1117 | Pad. | 7082 | |
45 | Palacio de la Luz Paraguay 2431 | Pad. | 9897 | |
46 | Palacio Díaz Av. 18 de Julio 1333 | Pad. | 7747 | |
47 | Palacio Municipal Av 18 de Julio 1352 | Pad. | 9108 | |
48 | Palacio Salvo Av. 18 de Julio 840 | Pad. | 5844 | |
49 | Palacio Uriarte de Heber Av. 18 de Julio 998 | Pad. | 6382 | |
50 | Portones de Carrasco Av. Alberdi y Av. Bolivia | |||
51 | Quinta de Posadas Av. Luis A. de Herrera 4442 | Pad. | 80283 | |
52 | Secc. Fem. Enseñ. Secund. Prep. Av. Libertador 2025 | Pad. | 10456 | |
53 | Trib. Homenaj. Est. Centenario Alfredo Navarro y Ricaldoni | Pad. | 139973 | |
54 | Urnario Nº 2 Cementerio del Norte | Pad. | 78145 | |
55 | Vivienda Maya y Silva Av. Agraciada 3359 | Pad. | 118996 | |
56 | Vivienda ex Pte. Tomás Berreta Av. Brasil 2655 | Pad. | 29528 | |
57 | Viv. Pietracarpina/Emb. Brasil Br. Gral. Artigas 1410 | Pad. | 27190 | |
58 | Vivienda Solaño Antuña 2796 | Pad. | 32333 | |
59 | Vivienda Tomás Diago 789 | Pad. | 115081 | |
60 | Vivienda Solano Antuña 2878/82 | Pad. | 89181 | |
61 | Vivienda Costemalle Av. Agraciada 3355 | Pad. | 118996 | |
62 | Vivienda Crespi Av. Julio Ma Sosa 2237 | Pad. | 124891 | |
63 | Vivienda Sierra Morato Av. Alberdi 6189 | Pad. | 63483 | |
64 | Vivienda Valerio Souto Br. Gral. Artigas 541 | Pad. | 93172 | |
65 | Yacht Club Puerto del buceo s/n |
Fuente | Observaciones | |
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art. 1 | ||
art. 2 |
Facúltase a la Intendencia de Montevideo, a incluir en el listado de los Bienes de Interés Departamental, a los siguientes edificios:
1°) PALACIO SUD AMERICA. Exclusivamente la parte del padrón N° 14.833 en que se halla lo que se denomina “Parque Munich” o “Parque de la Cerveza”, en la calle Yatay 1421 al 1429.
2°) PALACIO DURAZNO. Todo el padrón 6.701 y sus unidades, ubicado en la calle Durazno 1025 al 1029.
3°) PALACIO SIRI. Todo el padrón 9.050 y sus unidades ubicadas en las calles Canelones 1323 al 1349 y Ejido 1209 al 1229.
4°) PALACIO RINALDI. Todo el padrón 5.020 y sus unidades, ubicado en la Avda. 18 de Julio 839 al 841bis y Plaza Independencia 1356 al 1358.
Fuente | Observaciones | |
---|---|---|
art. 1 |
Inclúyanse en el listado de los Bienes de Interés Departamental, los edificios empadronados con los Nos. 24.663 y 24.678, ubicados en la calle Grecia N° 3681 y la calle Holanda N° 1715, respectivamente, donde tiene asiento la antigua sede de la Federación Autónoma de la Carne.
Fuente | Observaciones | |
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art. 1 |
Inclúyese en el listado de los bienes de Interés Departamental los siguientes inmuebles:
Padrón No.83.535 – Ex – Compañía de Fósforos Montevideana S.A.
Avenidas Gral. San Martín, Gral. José Garibaldi y las callas Marsella y Colorado.
Padrón No.83.474 – Conjunto de viviendas del Sr. Alejo Rossell y Rius.
Avenida Gral. José Garibaldi y calle Marsella.
Padrón No.83.589 – Conjunto de viviendas del Sr. Alejo Rossell y Rius.
Avenida Gral. José Garibaldi y calle Rocha y Marcelino Sosa.
Padrón No. 83.941 – Conjunto de viviendas del Sr. Alejo Rosell y Rius.
Calles Rocha, Rivadavia y Concepción Arenal.
Padrón No.83.477 – Ex – Fábrica de Chocolates Saint Hnos. S.A.
Avenida Gral. San Martín No.2842, Avenida Gral. José Garibaldi y calle Ceibal No.1560.
Padrón No.83.896 – Ex –Estación Reducto de Tranvías.
Avenida Gral. San Martín No.2610 esquina calle Rivadavia.
Padrón No.83.487.
Plaza Cardenal A.M.Barbieri y calles Pando y Ceibal
Fuente | Observaciones | |
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art. 1 |
Inclúyese en el listado de los “Bienes de Interés Departamental”, según lo establecido en el Decreto No.26.864 de 5 de octubre de 1995, los edificios de vivienda colectiva ubicados en la Zona de Los Pocitos así como las obras plásticas incorporadas en ellos, según detalle:
EDIFICIO | PADRON UBICACIÓN | AUTOR | OBRAS PLÁSTICAS INCORPORADAS |
“EL MALECÓN” | No.32.747 Juan B.Blanco 3254-64 Rba.Rep.Perú 1353 | Arqts.Humberto Delfino y Vicente Grucci Ramos | |
“EL PILAR” | No.32.588 Br.España 2997 | Arqts.Luis García Pardo y A.Sommer Smith | |
“POSITANO” | No. 96.790 Av. I.P.Ponce1262 | Arqts.Luis García Pardo y A.Sommer Smith | Jardines – Burle Marx Escultura – G. Cabrera Mural – L.Denetto |
“GILPE” | No.29.780 Av.Brasil 2572/74 | Arq.Luis García Pardo | Mural – V.Martín |
“MARTÍ” | No.32.622 Rbla.Rep.Perú 1075 Ramón Masini 3445 | Arq. Raúl Sichero Bouret | |
“GUAYAQUÍ” | No.32.627 | Arq.Raúl Sichero Bouret | |
“PANAMERICANO” | No.35.285 Avda.Luis A.De Herrera 1042 | Arq.Raúl Sichero Bouret | |
“ATALAYA” | No.169.755 Fco.Vidal 782 | Arqts.Cardoso Guani. F.Villegas Berro y butler Sudriers | |
“MÓNACO” | Nº. 27.166 Avda. Brasil 2744 | Arqts.F.Villegas Berro y Jones Odriozola | |
“POCITOS” | No.97.869 Miguel Barreiro 3360 | Arq.W.Pintos Risso | Mural – G.Botero |
Fuente | Observaciones | |
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art. 1 |
CARACTER DEL LISTADO. El listado será de carácter abierto, pudiéndose proponer incorporaciones toda vez que se estime pertinente previa anuencia de la Junta Departamental de Montevideo. Dicho listado y el régimen por el que se regirá, serán considerados mecanismos provisorios de protección de bienes del tipo ya definido; debiendo oportunamente ser realizado uno o varios catálogos de carácter exhaustivo, donde a través de un conjunto coordinado de recaudos debidamente legitimados, se identifique, clasifique, califique y proteja de manera diferenciada, al resto de los elementos merecedores de tutela y por tanto de ser considerados en el planeamiento urbano.
Fuente | Observaciones | |
---|---|---|
art. 3 |
MONUMENTOS HISTÓRICOS. Los bienes que ubicados dentro del Departamento de Montevideo, hubieren sido ya declarados como Monumentos Históricos, así como los que sean en lo sucesivo integrarán de oficio el listado referido en el art.2º de este decreto (*).
Las bajas del mencionado listado se tramitarán ante la Intendencia de Montevideo y se ejecutarán previa autorización de la Junta Departamental de Montevideo.
Fuente | Observaciones | |
---|---|---|
art. 4 |
(*) Ver art. 462
MANTENIMIENTO. Será obligación de los propietarios de los bienes afectados, mantenerlos en buenas condiciones, aún sin que existan daños o riesgos a eventuales moradores o terceros.
A tales efectos la Intendencia de Montevideo podrá exonerar de la Contribución Inmobiliaria a los mismos, previa autorización de la Junta Departamental de Montevideo.
Fuente | Observaciones | |
---|---|---|
art. 10 |
(Bibliotecas y Museos del Estado). Facúltese a la Intendencia de Montevideo, atento a lo solicitado por Resolución Nº 225 de 17 de enero de 1989, para exonerar del pago del tributo de Contribución Inmobiliaria, a los inmuebles del Estado destinados a Bibliotecas y Museos.
Fuente | Observaciones | |
---|---|---|
art. 1 |
Ver art. 475
La exención que se otorga en el artículo 1º (*) de este decreto se concederá sin plazo de vigencia, debiendo cada organismo comunicar al Intendencia de Montevideo, toda mutación o modificación dominial que se opere respecto de los inmuebles exonerados treinta (30) días antes de efectuarse la misma, como asimismo, cualquier cambio de destino.
Fuente | Observaciones | |
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art. 3 |
(*) Ver art. 472
(Agrupación o partido político). Exonérese del pago de la Contribución Inmobiliaria al inmueble de propiedad de una agrupación o partido político siempre que se haya participado mediante la postulación de listas de candidatos en las elecciones generales inmediatas anteriores y la finca se destina a sede o al cumplimiento de sus actividades políticas.
Esta exención queda limitada a un inmueble por partido político o agrupación política, excepto cuando la sede o finca destinada al cumplimiento de dichas actividades comprenda varios padrones que constituyan una sola unidad física constructiva y se encuentren afectados en su totalidad al cumplimiento de actividades políticas, en cuyo caso la exoneración alcanzaran a todos los padrones comprendidos en dicha unidad física constructiva.
La presente disposición será reglamentada por el Departamento Ejecutivo en consultas con los organismos Electorales.
Fuente | Observaciones | |
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art. 40 |
Las solicitudes de exoneración realizadas por primera vez, de impuestos que afecten inmuebles de sujetos pasivos comprendidos en el Decreto Nº 15.706 de 31/07/1972 (partidos políticos)* serán otorgadas por el Intendente en la primera oportunidad o por quien este delegue, por un plazo de 5 años. También podrá comprender eventualmente períodos anteriores a la solicitud de exoneración por primera vez, siempre que el sujeto pasivo hubiera tenido derecho a acceder a la exoneración.
Las solicitudes de exoneración realizadas por primera vez deberán adjuntar copia autenticada de los estatutos cuando las gestionantes sean personas jurídicas, certificado notarial que acredite la propiedad de los inmuebles sobre los que se pretende obtener el beneficio, y la personería jurídica de la entidad solicitante, así como documentación particular y acorde a la exoneración que se pretende.
Deberán constituir domicilio electrónico y físico a todos los efectos, sea para entender en las actuaciones relativas a los beneficios que se reglamentan, como para toda otra cuestión relativa a su calidad de contribuyente frente a esta Administración. Deberán además declarar expresamente que se obligan a comunicar cualquier cambio respecto al domicilio, en caso contrario se considerará al denunciado en su oportunidad como el único válido a todos los efectos.
Las solicitudes de reiteración de exoneraciones, cuando corresponda, serán resueltas por el Servicio de Ingresos Inmobiliarios. Los beneficiarios deberán acreditar notarialmente los fundamentos objetivos y subjetivos que sustentan la mantención de la exención.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 | num. 2º arts. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º de la reglamentación. | |
num. 1 | numerales 2, 3 y 4 | |
num. 1 | numerales 2 y 3 | |
art. 1 | Numerales 1, 2, 3, 4 y 5 |
* Ver artículo 476 del TOTID.
La exoneración del pago del impuesto Contribución Inmobiliaria respecto de los inmuebles de propiedad de agrupaciones o partidos políticos se regirá por las siguientes condiciones.
La exención del impuesto de Contribución Inmobiliaria comprenderá como máximo un padrón por cada partido o agrupación política, excepto cuando la sede o finca destinada al cumplimiento de dichas actividades comprenda varios padrones que constituyan una sola unidad física constructiva y se encuentren afectados en su totalidad al cumplimiento de actividades políticas.
Los sujetos pasivos presentarán su solicitud acompañada de la siguiente documentación:
a) Constancia notarial de personería jurídica vigente;
b) Estatutos vigentes certificados notarialmente;
c) Certificado notarial de la propiedad de los inmuebles cuya exoneración fiscal se solicita;
En todos los casos el sujeto pasivo beneficiario de la exoneración será exclusivamente un partido o agrupación política.
Fuente | Observaciones | |
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num. 2 | art. 13 de la reglamentación. | |
num. 1 | numerales 5, 6 y 7 | |
num. 4 | numerales 5 y 6 |
Sustitúyese el Artículo 12 del Decreto No. 29.674 de 29 de octubre de 2001 el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 12.- Los jubilados y pensionistas que fueran sujetos pasivos del impuesto de Contribución Inmobiliaria respecto de una vivienda que constituyera su casa habitación y fuera su única propiedad, sea ésta de naturaleza propia o ganancial, independientemente de cuál de los cónyuges tuviera la administración del bien, estarán exonerados del pago del 100% (cien por ciento) del Impuesto de Contribución Inmobiliaria.
El acceso a este beneficio estará condicionado a que los ingresos del núcleo familiar no superen las cinco bases de prestaciones y contribuciones (BPC) y que el valor real catastral no supere los $ 291.926.
En los casos en que el valor real catastral supere el límite establecido por hasta un 50% (cincuenta por ciento) del mismo, y se verifiquen las restantes condiciones precedentemente establecidas en cuanto a los ingresos del beneficiario y destino del inmueble, la exoneración podrá alcanzar hasta el 50% (cincuenta por ciento) del monto del impuesto”.
Fuente | Observaciones | |
---|---|---|
art. 13 | ||
art. 8 | Incorpora un inciso al art. 12 del Dto. JDM Nº 29.674 de 29/10/01. | |
art. 12 |
(Ex funcionarios municipales prejubilados). Declarar que el beneficio establecido en el Artículo 12º (*) del Decreto Departamental No. 29.674 de 29 de octubre de 2001, es aplicable asimismo a los ex funcionarios municipales a quienes se esté sirviendo un haber de prejubilación, y siempre que a su respecto se verifiquen las condiciones que la norma antes mencionada establece.
Fuente | Observaciones | |
---|---|---|
art. 1 |
(*) Ver art. 478
DEROGADO
Este artículo fue derogado por Dto. JDM Nro. 32.711 de fecha 02/02/09, art. 21.
(Jubilados y Pensionistas) - Modifícase el inciso 3 del artículo 12 del Decreto N° 29.674 de 29 de octubre de 2001 y sus modificativos, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Los jubilados y pensionistas que fueran sujetos pasivos del impuesto de Contribución Inmobiliaria respecto de una vivienda que constituyera su casa habitación y fuera su única propiedad, sea ésta de naturaleza propia o ganancial, independientemente de cuál de los cónyuges tuviera la administración del bien, estarán exonerados del pago del 100% del Impuesto de Contribución Inmobiliaria.
A los efectos de este beneficio, se establece que, el acceso al beneficio estará condicionado: 1) a que los ingresos del núcleo familiar no podrán superar las cinco bases de prestaciones y contribuciones (BPC); y, 2) a que el valor real catastral no supere los $ 291. 926”.
Fuente | Observaciones | |
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art. 21 | ||
art. 13 | ||
art. 12 inc. 3 |
Incrementar en un 50% los topes previstos en el artículo 13 del Decreto Departamental No 32.711, de 2 de febrero de 2009(*), cuando los peticionantes sean beneficiarios de una Pensión por Invalidez o Jubilación por incapacidad total.
Fuente | Observaciones | |
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art. 10 |
(*) Nota: Ver artículo 478 del TOTID.
(Funcionarios Departamentales). Modifícase el inciso 4to del art.36 del Decreto Nº 15.706 del 31 julio de 1972, en la redacción dada por el art. 16 del Decreto Nº 23789 del 6 de noviembre de 1987, el que quedará redactado de la siguiente manera.
"Los Funcionarios Departamentales estarán exonerados del 50% (cincuenta por ciento) del tributo de Contribución Inmobiliaria por el inmueble de su propiedad, aunque el mismo revistiere carácter ganancial, en el que tuvieren su casa habitación y siempre que fuere el único que poseyeren".
Fuente | Observaciones | |
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art. 59 | ||
art. 16 | ||
art. 36 inc. 4 |
Facúltase a la Intendencia, previa anuencia de la Junta Departamental, para graduar la cuantía de la exoneración del Impuesto de Contribución Inmobiliaria dispuesta para los funcionarios departamentales por el art. 36 del Decreto Departamental Nº 15.706 de 31 de julio de l972, en la redacción dada por el art. 59 (*) del Decreto Departamental No. 25.787 de 30 de octubre de l992, tomando en cuenta el valor de aforo de los inmuebles.
En ningún caso la exoneración podrá exceder del 50% del monto del tributo y no alcanzará a aquellos inmuebles cuyo valor real supere los $ 641.343, más las sucesivas actualizaciones que correspondiere aplicar.
El funcionario departamental deberá percibir mensualmente por todo concepto, excepto el décimo tercer sueldo y el salario vacacional, una suma inferior a las 10 bases de prestaciones y contribuciones (BPC).
Fuente | Observaciones | |
---|---|---|
art. 14 | ||
art. 44 |
(*) Ver art. 479
(Bonificaciones de TGM y Contribución Inmobiliaria a funcionarios departamentales) A partir del ejercicio 2008, el acceso a los beneficios de exoneración del 50% en el Impuesto de Contribución Inmobiliaria para los funcionarios alcanzados y del 50% en la Tasa General Departamental para todos los funcionarios departamentales, se condicionará al descuento de estos tributos, así como de la Tarifa de Saneamiento, de sus haberes salariales.
Fuente | Observaciones | |
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art. 15 |
(Reglamentación sobre la exoneración a los funcionarios Departamentales). Aprobar la siguiente reglamentación respecto de las exoneraciones de Contribución Inmobiliaria otorgadas a los funcionarios departamentales, al amparo de lo dispuesto por el artículo 59º del Decreto Departamental Nº 25.732 de 25 de setiembre de 1992, con la redacción ordenada por el artículo 2º del Decreto Departamental Nº 25.787 de 29 de octubre de 1992:
Artículo 1º. Los funcionarios departamentales beneficiarios de la exención tributaria referenciada deberán suscribir una declaración jurada sujeta a las prescripciones del Art. 239º del Código Penal en oportunidad de gestionar la exoneración de pago de la Contribución Inmobiliaria antes las oficinas del Servicio de Ingresos Territoriales, en las que declararán que al día de la fecha permanecen vigentes los requisitos necesarios que le permitan exonerar dicho tributo, o en caso de que hayan variado las condiciones deberán presentar los documentos necesarios para dar cumplimiento a lo exigido en el Art.2º de la Resolución Nº 190/92 de 20 de enero de 1992. La presentación de estas declaraciones juradas deberá efectuarse en el plazo comprendido entre el 7 de febrero y el 4 de marzo.
Artículo 2º. Cuando se trate de un bien inmueble en condominio de cualquier origen la exoneración de pago del cincuenta por ciento (50%) de la Contribución Inmobiliaria, se determinará y calculará sobre la cuota parte indivisa de que fuere propietario, prominente comprador o poseedor a cualquier título, el funcionario departamental beneficiario de la exención tributaria.
Artículo 3º. Cuando se presentaren a suscribir la declaración jurada referida, deben exhibir el último recibo de cobro y el pago correspondiente a la 3ra. cuota de la Contribución Inmobiliaria del ejercicio anterior.
Artículo 4º. Los funcionarios departamentales comprendidos en la mencionada exoneración tributaria, deberán abonar el saldo remanente de Contribución Inmobiliaria - exceptuado de la dispensa de pago - en los plazos y condiciones que se fijaren por esta Administración con carácter general y uniforme para todos los contribuyentes de la citada extracción tributaria.
Fuente | Observaciones | |
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art. 1 |
(Cooperativas de vivienda por el sistema de Ayuda Mutua). Modifícase el artículo 16 del decreto Nº 25.226 del 26/9/91 el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 16º. A partir del 1º de enero de 1992 quedarán derogadas las exoneraciones de impuestos departamentales establecidas en los arts. 159 de la Ley Nº 13.728 de 17 de diciembre de 1968 y 128 del Decreto Departamental Nº 22.229 ratificado por Decreto Nº 22.243, a excepción de las que amparan a las Cooperativas de Viviendas por el sistema de "Ayuda Mutua" que continuarán vigentes.
Las restantes Cooperativas de Vivienda se regirán en cuanto al pago del tributo de Contribución Inmobiliaria y adicionales, por las siguientes disposiciones:
a) las Cooperativas de Viviendas comprendidas en la categoría I del Banco Hipotecario del Uruguay, estarán exoneradas del 100% (cien por ciento) de la Contribución Inmobiliaria y adicionales.
b) las Cooperativas de Viviendas comprendidas en la categoría II del Banco Hipotecario del Uruguay, estarán exoneradas del 50% (cincuenta por ciento) de la Contribución Inmobiliaria y adicionales.
c) las Cooperativas de Viviendas comprendidas en la categoría III del Banco Hipotecario del Uruguay, gozarán de una exoneración del 25% (veinticinco por ciento) de la Contribución Inmobiliaria y adicionales.
d) las Cooperativas de Viviendas comprendidas en la categoría IV del Banco Hipotecario del Uruguay, abonarán el 100% (cien por ciento) de la Contribución Inmobiliaria y adicionales.
A los efectos de liquidar la Contribución Inmobiliaria y adicionales respecto de la Cooperativas de Viviendas gravadas total y parcialmente por dichos tributos de conformidad con lo establecido precedentemente, se tomará el tramo de la escala de alícuotas que correspondiere a los aforos individuales de las unidades habitacionales que integran la respectiva Cooperativa de Vivienda".
Fuente | Observaciones | |
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art. 6 | ||
art. 16 |
Declárase que la excepción prevista en el inciso 1º del artículo 16 del Decreto Nº 25.226 con la redacción ordenada por el artículo 6º del Decreto Nº 25.281(*), ampara exclusivamente a Cooperativas de Viviendas de Usuarios por el sistema de "Ayuda Mutua".
Fuente | Observaciones | |
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art. 16 |
(*) Ver art. 481 del TOTID.
(Cooperativas de Vivienda de Usuarios por el Sistema de Ahorro y Préstamo). Exonérese del pago del Impuesto de Contribución Inmobiliaria y sus adicionales, a las Cooperativas de Vivienda de Usuarios por el Sistema de Ahorro y Préstamo, respecto de los inmuebles de su propiedad.
Fuente | Observaciones | |
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art. 30 |
Las solicitudes de exoneración realizadas por primera vez, de impuestos que afecten inmuebles de sujetos pasivos comprendidos en los Decretos Nº 25.226 de 19/10/1991, Nº 25.787 de 30/11/1992 y 27.803 de 30/10/1997 (cooperativas de viviendas de usuarios por Ayuda Mutua y de Ahorro y Préstamo)*, serán otorgadas por el Intendente en la primera oportunidad o por quien este delegue, sin plazo. También podrá comprender eventualmente períodos anteriores a la solicitud de exoneración por primera vez, siempre que el sujeto pasivo hubiera tenido derecho a acceder a la exoneración.
Las solicitudes de exoneración realizadas por primera vez deberán adjuntar copia autenticada de los estatutos cuando las gestionantes sean personas jurídicas, certificado notarial que acredite la propiedad de los inmuebles sobre los que se pretende obtener el beneficio, y la personería jurídica de la entidad solicitante, así como documentación particular y acorde a la exoneración que se pretende.
Deberán constituir domicilio electrónico y físico a todos los efectos, sea para entender en las actuaciones relativas a los beneficios que se reglamentan, como para toda otra cuestión relativa a su calidad de contribuyente frente a esta Administración. Deberán además declarar expresamente que se obligan a comunicar cualquier cambio respecto al domicilio, en caso contrario se considerará al denunciado en su oportunidad como el único válido a todos los efectos.
Las solicitudes de reiteración de exoneraciones, cuando corresponda, serán resueltas por el Servicio de Ingresos Inmobiliarios. Los beneficiarios deberán acreditar notarialmente los fundamentos objetivos y subjetivos que sustentan la mantención de la exención.
Fuente | Observaciones | |
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num. 2 | arts. 1º, 2º, 3º y 4º de la reglamentación. | |
num. 1 | numerales 2, 3, 4, 5, 6 y 7 | |
num. 1 | numerales 2, 3, 4, 5 y 6 |
(Inmuebles reciclados con destino vivienda). Facúltese a la Intendencia de Montevideo a exonerar hasta un 100% de la Contribución Inmobiliaria, y por un período máximo de hasta 3 años los inmuebles reciclados con destino a vivienda permanente, dentro de los límites correspondientes a la Comisión Especial Permanente de la Ciudad Vieja. El Ejecutivo Comunal reglamentará este artículo.
Fuente | Observaciones | |
---|---|---|
art. 26 |
La Intendencia de Montevideo podrá exonerar del impuesto de Contribución Inmobiliaria por un período de tres (3) años, a solicitud de parte interesada, a los propietarios o poseedores de inmuebles reciclados ubicados dentro de la zona de competencia de la Comisión Especial Permanente de la Ciudad Vieja, destinados a vivienda permanente, en los siguientes porcentajes:
a) En un 100% los destinados íntegramente a vivienda permanente y que hayan incrementado en 100% o más el número de unidades habitacionales del inmueble.
b) En un 70% los destinados íntegramente a vivienda permanente y que hayan incrementado en un porcentaje menor al 100% el número de unidades habitacionales del inmueble.
c) En un 50% los destinados parcialmente a vivienda permanente y que hayan incrementado el número de unidades habitacionales del inmueble.
d) En un 20% los destinados íntegramente a vivienda permanente, aunque no hayan incrementado el número de unidades habitacionales del inmueble y siempre que los trabajos de reciclaje hayan incluido obras de recuperación y acondicionamiento total de la o las fachadas.
Fuente | Observaciones | |
---|---|---|
num. 1 | art. 1 de la Reglamentación. |
Las exoneraciones dispuestas regirán a partir del primer ejercicio posterior a la fecha de la habilitación final de la obra siempre que las unidades resultantes estén habitadas. Las unidades deberán mantenerse durante todo el lapso de la exoneración.
Fuente | Observaciones | |
---|---|---|
num. 1 | art. 4 de la Reglamentación. |
(Derogación de exoneraciones a viviendas departamentales) Deróganse a partir del 1° de enero de 2006, todas las exoneraciones del Impuesto de Contribución Inmobiliaria vigentes relativas a viviendas departamentales definidas de conformidad a los Decretos N° 27.803, art. 29, de 30 de octubre de 1997 y N° 6.171, art. 1°, de 16 de agosto de 1948.
Fuente | Observaciones | |
---|---|---|
art. 11 |
DEROGADO
Este artículo fue derogado por Dto.JDM Nº 34.853 de 25/10/2013, art. 8.
Facúltase a la Intendencia a exonerar hasta el 100% (cien por ciento) del impuesto de Contribución Inmobiliaria durante el transcurso de las obras y su primera ocupación por un plazo máximo de hasta 48 meses a los propietarios, poseedores o promitentes compradores de inmuebles en los cuales se construyan obras nuevas, ampliaciones o reciclajes con aumento en el número de unidades locativas, con independencia de quien sea el promotor.
La presente exoneración se aplicará una vez comprobada la iniciación de las obras y regirá además para aquellas construcciones cuyos permisos de construcción se presenten en el plazo previsto en el artículo 1º del presente Decreto.
Fuente | Observaciones | |
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art. 8 | ||
art. 3 |
DEROGADO
Este artículo fue derogado por Dto.JDM Nº 34.853 de 25/10/2013, art. 8.
En el caso de deudas tributarias de obras en construcción que se encuentren paralizadas y reinicien su actividad y hasta su finalización, la Intendencia podrá conceder la cancelación de multas y recargos hasta en un 100% (cien por ciento), debiéndose presentar desde la aprobación del presente decreto y hasta el 31 de diciembre de 2008.
Fuente | Observaciones | |
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art. 8 | ||
art. 4 |
Aprobar la siguiente reglamentación del art.N° 31°(*) del Decreto Departamental N° 26.949 de 14 de diciembre de 1985.
Los Fondos Sociales de Vivienda estarán exonerados del pago del impuesto de Contribución Inmobiliaria, en los siguientes porcentajes:
a) Inmuebles ubicados en la zona N° 1 fijada por el art. N° 8 del Decreto Departamental N° 22.243 de 21 de junio de 1985: hasta un 25% de exoneración.
b) Inmuebles ubicados en la zona N° 2 fijada por el art.N°8 del Decreto Departamental N° 22.243 de 21 de junio de 1985: hasta un 50 % de exoneración.
c) Inmuebles ubicados en la zona N° 3 fijada por el art. N° 8 del Decreto Departamental N° 22.243 de 21 de junio de 1985: hasta un 75% de exoneración.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 | num. 2 artículo 12 de la reglamentación. | |
num. 1 |
(*) Ver art. 493 del TOTID.
Las solicitudes de exoneración realizadas por primera vez, de impuestos que afecten inmuebles de sujetos pasivos comprendidos en el Decreto Nº 26.949 de 14/12/1995, en su artículo 31 (fondos sociales de vivienda)*, serán otorgadas por el Intendente en la primera oportunidad o por quien este delegue, por un plazo de 5 años. También podrá comprender eventualmente períodos anteriores a la solicitud de exoneración por primera vez, siempre que el sujeto pasivo hubiera tenido derecho a acceder a la exoneración.
Las solicitudes de exoneración realizadas por primera vez deberán adjuntar copia autenticada de los estatutos cuando las gestionantes sean personas jurídicas, certificado notarial que acredite la propiedad de los inmuebles sobre los que se pretende obtener el beneficio, y la personería jurídica de la entidad solicitante, así como documentación particular y acorde a la exoneración que se pretende.
Deberán constituir domicilio electrónico y físico a todos los efectos, sea para entender en las actuaciones relativas a los beneficios que se reglamentan, como para toda otra cuestión relativa a su calidad de contribuyente frente a esta Administración. Deberán además declarar expresamente que se obligan a comunicar cualquier cambio respecto al domicilio, en caso contrario se considerará al denunciado en su oportunidad como el único válido a todos los efectos.
Las solicitudes de reiteración de exoneraciones, cuando corresponda, serán resueltas por el Servicio de Ingresos Inmobiliarios. Los beneficiarios deberán acreditar notarialmente los fundamentos objetivos y subjetivos que sustentan la mantención de la exención.
Fuente | Observaciones | |
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num. 2 | artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 9º de la reglamentación. | |
num. 1 | numerales 2, 3, 4, 5, y 6 | |
num. 1 | numerales 2, 3, 4, 5, 6 y 7 |
(Viviendas de interés social en el marco de los Planes Especiales de Valor Estratégico). Facúltase a la Intendencia, previa anuencia de la Junta Departamental, a exonerar hasta el 100% del pago del Impuesto de Contribución Inmobiliaria durante el transcurso de las obras y por un máximo de 24 meses, a los propietarios, poseedores o promitentes compradores de inmuebles en los cuales se estén construyendo viviendas de interés social en el marco de los Planes Especiales de Valor Estratégico, siempre que sean obras promovidas por la Comuna o que se realicen en el marco de convenios con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente o con el Banco Hipotecario del Uruguay.
Fuente | Observaciones | |
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art. 43 |
(Exoneración de Contribución Inmobiliaria. Cines y Teatros). Facúltase a la Intendencia de Montevideo para exonerar el 80 % (ochenta por ciento) del impuesto de Contribución Inmobiliaria a los inmuebles destinados a salas de espectáculos (cines y teatros) que se encuentren ubicados dentro de los siguientes límites geográficos: Rambla Francia, Rambla Gran Bretaña, Rambla Sur, Rambla República Argentina, calle Dr. Juan D. Jackson, Avda. Gral. Rivera, Avda. Daniel Fernández Crespo, Avda. Uruguay, calle 25 de Mayo, calle Juan Lindolfo Cuestas.
Las exoneraciones que se otorguen en ejercicio de la facultad a que refiere este artículo sólo comprenderán las áreas efectivamente destinadas a la exhibición de espectáculos (v. g. boletería, sala, cabina de proyección, escenario, camarines, depósitos de vestuarios, gabinetes higiénicos), y estarán condicionadas al cumplimiento de los siguientes requisitos:
Cada sala brindará como mínimo una función semanal con entradas a precios populares (reducidas al menos en un 50 %), debiendo mantener en ese caso la calidad del espectáculo en exhibición.
Se deberán establecer regímenes especiales de acceso gratuito o bonificado para beneficiarios de los programas sociales de la Intendencia de Montevideo, así como eventualmente con el I.N.A.U, la A.N.E.P., y otras instituciones públicas o privadas con fines similares.
Difundir, por los medios a su alcance, las actividades culturales de la Intendencia de Montevideo.
La exoneración deberá ser solicitada por el titular fiscal del inmueble, el que además deberá ser el titular de la explotación comercial de la sala de espectáculos. Si la sala fuera gestionada y/o explotada por una firma o institución distinta del titular fiscal, en calidad de comodataria o arrendataria del establecimiento, la solicitud deberá ser efectuada por ambos en forma conjunta. En caso de arrendamiento, el titular fiscal deberá acreditar que, de otorgarse la exoneración, el monto del tributo a exonerar será deducido del monto anual de los arrendamientos que debieran abonarse.
El titular de la explotación de la sala de espectáculos deberá además acreditar estar al día con sus obligaciones legales y convencionales con la Intendencia de Montevideo.
La Intendencia de Montevideo procederá a reglamentar la presente disposición.
Fuente | Observaciones | |
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art. 10 |
Aprobar la siguiente reglamentación del artículo 10º del Decreto Departamental No. 29.674, de fecha 29 de octubre de 2001.
Artículo 1º. Los inmuebles destinados a salas de espectáculos (cines y teatros) que se encuentren ubicados dentro de los siguientes límites geográficos, Rambla Francia, Rambla Gran Bretaña, Rambla Sur, Rambla República Argentina, calle Dr. Juan D. Jackson, Avda. Gral. Rivera, Avda. Daniel Fernández Crespo, Avda. Uruguay, calle 25 de Mayo, calle Juan Lindolfo Cuestas, en cualquiera de las dos aceras, estarán exentos del pago del 80% del Impuesto de Contribución Inmobiliaria.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 |
Ver art. 496
A los efectos de la determinación del tributo los interesados presentarán un certificado notarial de su calidad de sujeto pasivo del tributo, acompañado de una declaración jurada en la que se establezca el porcentaje del área total del inmueble con destino a la exhibición de espectáculos y a los servicios ligados a éste, tales como boleterías, vestuarios, camarines, cabinas de proyección y audio, depósitos de material escénico, gabinetes higiénicos.
La exoneración sólo será aplicable al porcentaje del inmueble que tuviera la finalidad precedentemente establecida.
Fuente | Observaciones | |
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num. 2 |
Ver art. 496
La exención estará sujeta a las siguientes condiciones:
a En días que serán predeterminados, se brindará semanalmente, una función del espectáculo que se encuentre en cartel, con entradas reducidas al menos en un 50% del precio que a ese día corresponda, debiendo efectuarse la correspondiente difusión y mantenerse la calidad del espectáculo correspondiente.
b El acceso será gratuito o bonificado en su caso para todos aquellos beneficiarios de programas sociales de esta Intendencia, los que deberán acreditar fehacientemente dicha calidad, mediante exhibición del respectivo carné o tarjeta que así lo acredite.
La Intendencia comunicará oportunamente las distintas categorías de sujetos pasibles del beneficio.
a La realización de por lo menos dos funciones al mes con beneficios especiales para organismos como INAME (*), ANEP, u otros públicos o privados reconocidos que desarrollen actividades sociales, con sectores de la población de condición socioeconómica baja.
b Difundir por los medios a su alcance, entre los que se incluye la exhibición previa al espectáculo de las actividades culturales que desarrolla esta Intendencia.
Fuente | Observaciones | |
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num. 3 |
Ver art. 496-
(*) Actualmente INAU
La exoneración será solicitada por el sujeto pasivo del Impuesto de Contribución Inmobiliaria, en los casos en que éste coincide con el titular de la explotación, sea ésta comercial o no.
En aquellos casos en que la firma o institución sea distinta del titular fiscal del inmueble, se deberá acreditar mediante presentación de nota con firmas certificadas por Escribano Público, suscrita por el arrendatario o usuario del inmueble y del propietario del mismo, de que el monto del tributo que se exonera será oportunamente descontado del precio del arriendo o deducido de la contraprestación que corresponda realizar por parte del ocupante del bien.
Fuente | Observaciones | |
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num. 4 |
Ver art. 496
El titular de la explotación deberá acreditar simultáneamente a la solicitud del beneficio estar al día con sus obligaciones legales y convencionales con esta Intendencia, con excepción de aquéllos que no encontrándose en tal situación aleguen y acrediten una eventual compensación de créditos.
Fuente | Observaciones | |
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num. 5 |
Ver art. 496
(Inmuebles catalogados con Grado de Protección Patrimonial 3 o 4 (cualquiera sea su destino) o Grado 2 (si es vivienda) y edificios, espacios, ejemplares vegetales y conjuntos vegetales declarados como Bienes de Interés Departamental o Monumentos Históricos Nacionales. Exoneración de Contribución Inmobiliaria). CAPITULO I. APLICACIÓN. La presente ordenanza será de aplicación en aquellos inmuebles catalogados con Grado de Protección Patrimonial 3 o 4 (cualquiera sea su destino) o Grado 2 (si es vivienda) según el Inventario de Protección Testimonial, que se localicen en las Areas de Régimen Patrimonial establecidas en el Plan Montevideo y en aquellas que se declaren como tales en el futuro. Asimismo, será también de aplicación en aquellos edificios, espacios, ejemplares vegetales y conjuntos vegetales declarados como Bienes de Interés Departamental o Monumentos Históricos Nacionales, o que se declaren como tales en el futuro.
En aquellos casos en que aún no se cuente con dicho Inventario de Protección Patrimonial, la Comisión Especial Permanente respectiva o la Unidad para la Protección del Patrimonio Edilicio, Urbanístico y Ambiental, según corresponda, podrá proponer la posible asimilación del edificio a alguno de dichos grados de protección, lo cual deberá justificar por escrito.
Fuente | Observaciones | |
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art. 1 |
CAPITULO II. INCENTIVOS. Facúltase a la Intendencia de Montevideo para conceder exoneraciones de pago del importe correspondiente al tributo de Contribución Inmobiliaria, respecto a los inmuebles en que sea de aplicación esta ordenanza, en las condiciones que se establecen a continuación:
2.1 Condiciones generales.
a) El edificio debe estar libre de agregados o alteraciones arquitectónicas que contribuyan a su descaracterización o afecten negativamente sus valores patrimoniales.
b) En caso de existir elementos publicitarios en el edificio, tales como carteles, marquesinas, toldos, etc., estos deberán estar debidamente autorizados por la dependencia departamental competente y no afectar negativamente los valores patrimoniales del edificio o del entorno urbano.
c) Deben mantenerse los materiales, texturas y color originales del edificio. En casos excepcionales y debidamente justificados por escrito por parte de la oficina departamental competente, podrán admitirse alteraciones en ese sentido.
d) En caso de haberse realizado obras de construcción, las mismas deberán haber sido aprobadas previamente a su realización por la Unidad para la protección del Patrimonio Edilicio, Urbanístico y Ambiental o por el Grupo Técnico de Trabajo de la Comisión Especial Permanente correspondiente, según el caso, sin perjuicio de la obtención del respectivo Permiso de Construcción cuando corresponda. En este último caso, deberá contarse con la Inspección Final aprobada.
e) Se tomará en cuenta el valor testimonial del edificio o de la vegetación existente en el predio.
f) En cualquiera de las alternativas expuestas a continuación y una vez cumplidos los plazos máximos de exoneración, el interesado podrá solicitar nuevamente estos beneficios, pero para ello deberá darse cumplimiento a todas las exigencias establecidas para cada situación, del mismo modo que si se solicitase por primera vez.
g) Estas exoneraciones comenzarán a regir a partir del ejercicio fiscal siguiente al de su aprobación por parte de la Intendencia de Montevideo..
2.2. Recuperación de Fachadas.
Podrán acceder a la exoneración del pago de la Contribución Inmobiliaria los propietarios de los edificios cuando hubieran realizado obras o trabajos de recuperación o de mantenimiento de fachadas, cuyo monto sea mayor o igual al 20% del aforo correspondiente, según declaración jurada de arquitecto o ingeniero civil.
Se tomarán en cuenta las características técnicas y el costo de las obras realizadas, el valor testimonial del edificio y la importancia ejemplarizante que dichas obras pudieran tener y se evaluará el monto de la exoneración a otorgar.
Dicha exoneración podrá ser de hasta un 50% del valor anual de la Contribución Inmobiliaria y por un período máximo de dos años, según la importancia y calidad de las obras realizadas a juicio de la Comisión Especial Permanente respectiva o de la Unidad para la Protección del Patrimonio Edilicio, Urbanístico y Ambiental, según corresponda, quienes fundamentarán por escrito los extremos considerados para la determinación del período aconsejado.
Este beneficio podrá renovarse por dos años más a solicitud expresa del interesado y previa evaluación de la situación por parte de la Intendencia, siempre que se mantengan las buenas condiciones de conservación de la fachada.
2.3 Correcto mantenimiento.
Podrán acceder a la exoneración del pago de la Contribución Inmobiliaria los propietarios de los edificios cuando se verifique que existe un buen mantenimiento general del edificio.
Dicha exoneración podrá ser de hasta un 80% del valor anual de la Contribución Inmobiliaria y por un período máximo de dos años, según la importancia y calidad de las obras realizadas a juicio de la Comisión Especial Permanente respectiva o de la Unidad para la Protección del Patrimonio Edilicio, Urbanístico y Ambiental, según corresponda, quienes fundamentarán por escrito los extremos considerados para la determinación del período aconsejado, detallando particularmente y previa inspección ocular, las condiciones de conservación de las estructuras, las cubiertas, las fachadas, las ornamentaciones y las instalaciones sanitarias.
Este beneficio podrá renovarse por períodos de hasta dos años y hasta un máximo de ocho años en total, a solicitud expresa del propietario y previa constatación por parte de la dependencia departamental competente, de que se mantienen las condiciones de buena conservación de las construcciones.
Cuando se trate de edificios declarados Bienes de Interés Departamental, Monumentos Históricos Nacionales o catalogados con el Grado 4 en el Inventario de Protección Testimonial correspondiente, la exoneración podrá ser de hasta el 100%.
2.4 Restauración y/o reciclaje.
Podrán acceder a la exoneración del pago de la Contribución Inmobiliaria los propietarios de los edificios cuando se verifique que se han realizado obras de restauración o reciclaje cuyo monto supere el 50% del aforo correspondiente.
Dicha exoneración podrá ser de hasta el 100% del valor anual de la Contribución Inmobiliaria y por un período inicial máximo de cuatro años, según la importancia y calidad de las obras realizadas a juicio de la Comisión Especial Permanente respectiva o de la Unidad para la Protección del Patrimonio Edilicio, Urbanístico y Ambiental, según corresponda, quienes fundamentarán por escrito los extremos considerados para la determinación del período aconsejado.
Este beneficio podrá renovarse por períodos de hasta dos años y hasta un máximo de ocho años en total, a solicitud expresa del propietario y previa constatación por parte de la dependencia departametal competente, de que se mantiene las condiciones de buena conservación de las construcciones.
2.5 - Ejemplares Vegetales.
Podrán acceder a la exoneración del pago de la Contribución Inmobiliaria los propietarios de los predios en que se localicen ejemplares de especies vegetales poseedoras de valores relevantes para el marco ambiental, natural y cultural de la Ciudad de Montevideo y siempre que dichos ejemplares integren el listado de Bienes de Interés Departamental establecido en el Decreto Nº 26.728 de mayo/1995 o sus modificativos. Para poder acceder a este beneficio, los interesados deberán solicitarlo a la Intendencia, quien podrá otorgarlo previa inspección técnica e informe favorable de la Comisión Especial Permanente respectiva o de la Unidad para la Protección del Patrimonio Edilicio, Urbanístico y Ambiental, según corresponda.
En estas situaciones, deberá verificarse que el ejemplar o ejemplares existentes en el predio, estén en buen estado de mantenimiento y de salud. Podrán otorgarse exoneraciones anuales de Contribución Inmobiliaria de hasta un 20% de su valor por ejemplar existente en el predio, a regir en el ejercicio fiscal siguiente al de su aprobación. Este beneficio podrá renovarse anualmente a solicitud expresa del propietario y en las mismas condiciones que en el primer otorgamiento.
En caso de constatarse en cualquier momento, la pérdida, mutilación, extracción o falta de un adecuado cuidado de alguno de estos ejemplares en el predio, cesará automáticamente este beneficio para todos los ejemplares de dicho predio, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder.
Fuente | Observaciones | |
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art. 2 |
CAPITULO III. REGIMEN PUNITIVO. En las zonas, edificios, espacios y especies vegetales en que es de aplicación esta normativa, las obras o acciones que se detallan en este artículo, solamente podrán realizarse con autorización previa de la Comisión Especial Permanente respectiva o de la Unidad para la Protección del Patrimonio Edilicio, Urbanístico y Ambiental, según corresponda, sin perjuicio de la obtención del Permiso de Construcción y de acuerdo a las reglamentaciones existentes. En caso de realizarse sin estas autorizaciones, se considerarán infracciones pasibles de sanción.
Dichas obras o acciones son las siguientes:
a) Obras de demolición.
b) Obras de construcción.
c) Obras de reforma.
d) Modificación o eliminación de elementos ornamentales, de terminación, cercos frontales, y otros elementos similares, que posean valores significativos y formen parte de los edificios.
e) Modificaciones de vanos.
f) Obras de limpieza, cambio de revestimientos, pintura o cualquier otro tratamiento en fachadas o paredes divisorias visibles desde la vía pública.
g) Instalación de marquesinas, carteles publicitarios u otros elementos de propaganda de cualquier tipo, visibles desde la vía pública.
h) Eliminación, extracción o amputación de ejemplares vegetales de interés departamental.
i) Eliminación, extracción o amputación de ejemplares vegetales no especialmente protegidos, pero localizados dentro de Areas Testimoniales.
j) Falta de mantenimiento, cuando ello implique un deterioro de los valores testimoniales que se pretende preservar. En el caso de ejemplares vegetales, se considerará como tal aquella falta de cuidados mínimos que a criterio de técnicos en la materia, lleve en un futuro cercano a la muerte o a daños severos del ejemplar.
k) Instalación de antenas transmisoras o receptoras o estructuras para su soporte, equipos de acondicionamiento térmico o cualquier otro tipo de equipamiento visible desde la vía pública.
Fuente | Observaciones | |
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art. 3 |
Cuando se detecte la realización de alguna de las infracciones previstas en el Artículo 3º (*), la Comisión Especial Permanente respectiva o la Unidad para la Protección del Patrimonio Edilicio, Urbanístico y Ambiental, según corresponda, evaluarán la sanción en Unidades Reajustables, considerando el Grado de Protección del bien afectado y la gravedad de la infracción, según la escala de valores siguientes:
A) OBRAS DE DEMOLICION
ENTIDAD DE LA OBRA
GRADO DE PROTECCION | MODESTA | MEDIA | IMPORTANTE |
0 | UR 15 | UR 30 | UR 45 |
1 | UR 22,50 | UR 45 | UR 67,50 |
2 | UR 33,75 | UR 67,50 | UR 101,25 |
3 | UR 50,65 | UR 101,25 | UR 151,875 |
4 | UR 70 | UR 151,875 | UR 227,8125 al máximo legal. |
B) OBRAS DE CONSTRUCCIÓN. Comprendidas en los literales "b", "c", "d", "e" y "f" del Artículo 3º.(*).
ENTIDAD DE LA OBRA
GRADO DE PROTECCION | MODESTA | MEDIA | IMPORTANTE |
0 | UR 15 | UR 30 | UR 45 |
1 | UR 22,50 | UR 45 | UR 67,50 |
2 | UR 33,75 | UR 67,50 | UR 101,25 |
3 | UR 50,65 | UR 101,25 | UR 151,875 |
4 | UR 70 | UR 151,875 | UR 227,8125 al máximo legal. |
C) ELEMENTOS DE PROPAGANDA. Comprendidos en el literal "g" del Artículo 3º.(*).
ENTIDAD DE LA INFRACCION
GRADO DE PROTECCION | MODESTA | MEDIA | IMPORTANTE |
0 | UR 5 | UR 15 | UR 45 |
1 | UR 7,50 | UR 22,50 | UR 67,50 |
2 | UR 11,25 | UR 33,75 | UR 101,25 |
3 | UR 17 | UR 50,65 | UR 151,875 |
4 | UR 25,50 | UR 70 | UR 227,8125 al máximo legal. |
D) EJEMPLARES VEGETALES. Comprendidos en el literal "h" del Artículo 3º.(*).
Daños mínimos a mutilaciones | UR 5 |
Daños graves | UR 35 |
Extracciones | UR 200 al máximo legal. |
D.1 EJEMPLARES VEGETALES. Comprendidos en el literal "i" del Artículo 3º.(*).
Daños mínimos a mutilaciones | UR 2,5 |
Daños graves | UR 10 |
Extracciones | UR 15 al máximo legal |
E) FALTA DE MANTENIMIENTO. Comprendido en el literal "j" del Artículo 3º.(*).
SITUACION DE DETERIORO
GRADO DE PROTECCION | MODESTA | MEDIA | GRAVE |
0 | UR 10 | UR 30 | UR 45 |
1 | UR 15 | UR 45 | UR 67,50 |
2 | UR 22,50 | UR 67,50 | UR 101,25 |
3 | UR 33,75 | UR 101,25 | UR 151,875 |
4 | UR 50,65 | UR 151,875 | UR 227,8125 al máximo legal |
F) ANTENAS Y EQUIPOS. Comprendido en el literal "k" del Artículo 3º.(*).
ENTIDAD DE LA INFRACCION
TAMAÑO DEL EQUIPAM. | MODESTA | MEDIA | GRAVE |
Pequeño | UR 5 | UR 25 | UR 45 |
Mediano | UR 15 | UR 50 | UR 90 |
Grande | UR 45 | UR 100 | UR 180 al máximo legal |
Fuente | Observaciones | |
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art. 4 |
(*) Ver art. 499
En aquellos casos en que se produzcan situaciones accidentales o no, que impliquen la pérdida de un edificio incluido en esta ordenanza, sin que existiese autorización previa para su demolición o modificación por parte de la Comisión Especial Permanente respectiva o de la Unidad para la Protección del Patrimonio Edilicio, Urbanístico y Ambiental, según corresponda, solamente podrán localizarse en el predio construcciones que no superen en altura, en el factor de ocupación del suelo (FOS) ni en el factor de ocupación total (FOT) a aquellas existentes al momento de tal situación.
La Intendencia de Montevideo, contando con el asesoramiento de la Comisión Especial Permanente respectiva o de la Unidad para la protección del Patrimonio Edilicio, Urbanístico y Ambiental según corresponda, podrá autorizar alturas o aprovechamientos mayores o menores, según las características arquitectónicas y urbanísticas de la zona, sin perjuicio de la aplicación de las compensaciones urbanas que correspondieren.
Fuente | Observaciones | |
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art. 5 |
Cuando se den situaciones de daño parcial o total a ejemplares vegetales, que se encuentren incluidos entre los mencionados en los literales "h" o "i" del Art. 3 (*), la Intendencia de Montevideo evaluará a través de las dependencias antes mencionadas, la no aplicación de multas, siempre que a cambio, el infractor acepte la aplicación de sanciones consistentes en la reparación del daño ecológico, por ejemplo mediante plantación y cuidado durante determinado período de tiempo de otros ejemplares vegetales u otras alternativas que pudieran plantearse.
En estas situaciones, la Intendencia de Montevideo, establecerá la sanción alternativa y deberá contar con la conformidad escrita del infractor para su aplicación.
Fuente | Observaciones | |
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art. 6 |
(*) Ver art. 499
Establecer que las exoneraciones de Contribución Inmobiliaria para cada padrón, sea este propiedad común o propiedad horizontal y por cada año fiscal, previstas en los Decretos Nos 22.887(*), 26.864(**) y 29.884(***) se limitarán, en caso de otorgarse, a un máximo de UI 30.000 (unidades indexadas treinta mil).
A estos efectos se tomará el valor de la Unidad Indexada al primero de enero de cada año, siendo este el monto vigente para todo el año civil correspondiente.
Fuente | Observaciones | |
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art. 1 |
(Exoneración de Contribución Inmobiliaria a las Instituciones sociales de carácter exclusivamente sindical). Modifícase el artículo 34 del Decreto departamental Nº 26.949, de 14 de diciembre de 1995, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Facúltase a la Intendencia de Montevideo a exonerar a las Instituciones Sociales de carácter exclusivamente sindical de un 75 % del impuesto de Contribución Inmobiliaria que afecta a los inmuebles de su propiedad y que se destinen a fines sindicales.
A los efectos de acogerse al presente beneficio, las Instituciones sindicales solicitantes deberán contar con personería jurídica".
Fuente | Observaciones | |
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art. 13 | ||
art. 34 |
Aprobar la siguiente reglamentación del artículo 34 del Decreto Departamental Nº 26.949 de 14 de diciembre de 1995(*), referente a la exoneración del pago del impuesto de Contribución Inmobiliaria que grava a los inmuebles de propiedad de Instituciones Sociales de carácter sindical:
1) La exención del impuesto de Contribución Inmobiliaria alcanzará exclusivamente a los inmuebles de propiedad de las instituciones sociales de carácter sindical que se destinen al desarrollo de fines sindicales.
2) Dicha exoneración será equivalente al 75% (setenta y cinco por ciento) del importe del impuesto de Contribución Inmobiliaria que grava a cada inmueble de propiedad de las referidas Instituciones.
3) Se excluyen de la exención fiscal los espacios o ambientes destinados a actividades comerciales u otras ajenas a la actividad sindical, a cuyos efectos se prorratearán las áreas no comprendidas por el beneficio respecto al total de la superficie del inmueble considerado.
4) A los efectos de obtener la exoneración los sujetos pasivos presentarán su solicitud acompañada de la siguiente documentación:
a) Certificación notarial acreditante de la propiedad de los inmuebles a cuyo respecto se solicita la exoneración fiscal;
b) Acreditación del carácter sindical de la institución social y personería jurídica;
c) Declaración jurada en la que conste la superficie total de cada inmueble considerado y de los espacios o ambientes excluidos, de acuerdo a lo previsto en el numeral 3) de la presente reglamentación.
5) Para las reiteraciones del beneficio sólo se presentará la solicitud correspondiente y un certificado notarial en iguales términos y contenidos que los previstos en el numeral 4) de la presente reglamentación.
Fuente | Observaciones | |
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num. 2 | art. 11 de la reglamentación. | |
num. 1 |
(*) Ver artículo 502 del TOTID.
Las solicitudes de exoneración realizadas por primera vez, de impuestos que afecten inmuebles de sujetos pasivos comprendidos en el Decreto Nº 26.949 de 14/12/1995, en su artículo 34, en la redacción dada por el Decreto Nº 29.674 de 29/10/2001 en su artículo 13 (instituciones de carácter sindical)*, serán otorgadas por el Intendente en la primera oportunidad o por quien este delegue, por un plazo de 5 años. También podrá comprender eventualmente períodos anteriores a la solicitud de exoneración por primera vez, siempre que el sujeto pasivo hubiera tenido derecho a acceder a la exoneración.
Las solicitudes de exoneración realizadas por primera vez deberán adjuntar copia autenticada de los estatutos cuando las gestionantes sean personas jurídicas, certificado notarial que acredite la propiedad de los inmuebles sobre los que se pretende obtener el beneficio, y la personería jurídica de la entidad solicitante, así como documentación particular y acorde a la exoneración que se pretende.
Deberán constituir domicilio electrónico y físico a todos los efectos, sea para entender en las actuaciones relativas a los beneficios que se reglamentan, como para toda otra cuestión relativa a su calidad de contribuyente frente a esta Administración. Deberán además declarar expresamente que se obligan a comunicar cualquier cambio respecto al domicilio, en caso contrario se considerará al denunciado en su oportunidad como el único válido a todos los efectos.
Las solicitudes de reiteración de exoneraciones, cuando corresponda, serán resueltas por el Servicio de Ingresos Inmobiliarios. Los beneficiarios deberán acreditar notarialmente los fundamentos objetivos y subjetivos que sustentan la mantención de la exención.
Fuente | Observaciones | |
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num. 2 | artículos 1, 2, 3, 4 y 9 de la reglamentación. | |
num. 2 | numerales 3, 4, 5, 6 y 7. |
* Ver artículo 502 del TOTID.
DEJADO SIN EFECTO
Este artículo fue dejado sin efecto por Res.IM Nº 2091/20 de 1º/06/2020, num. 1º.
Modificar el inciso 4) del Artículo 1° de la Resolución N° 1775/96 de 29 de abril de 1996, el que quedará redactado de la siguiente manera:
4) la exoneración se otorgará por períodos de cuatro (4) años, a cuyos efectos los interesados presentarán su solicitud acompañada de la siguiente documentación:
a)certificación notarial acreditante de la propiedad de los inmuebles a cuyo respecto se solicita la exoneración fiscal;
b) acreditación del carácter sindical de la institución social;
c) declaración jurada en la que conste la superficie total de cada inmueble considerado y de los espacios o ambientes excluidos, de acuerdo a lo previsto en el inciso 3) de la presente resolución.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 | ||
num. 1 |
(Magistrados judiciales). Exonérese a los magistrados judiciales comprendidos en el artículo 233 de la Constitución mientras ejerzan funciones de tales en Montevideo, del 50% (cincuenta por ciento) del tributo de Contribución Inmobiliaria respecto de su vivienda, siempre que la hayan adquirido o construido total o parcialmente al amparo de lo dispuesto en los artículos 25 y concordantes de la Ley Nº 13.581 y en el Decreto reglamentario del Poder Ejecutivo Nº 511/969 y constituyan el único inmueble de su propiedad en el Departamento, destinado en su totalidad para su propia habitación.
Fuente | Observaciones | |
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art. 39 |
(Patrocinador de una obra pública) Los patrocinadores tendrán derecho a que la IM deje constancia de su colaboración en los proyectos, estudios, eventos y actividades patrocinadas. Podrán además hacer pública su colaboración fuera de los mismos con expresa referencia al espíritu de corresponsabilidad que la anima y a su finalidad de beneficio general.
No recibirán de la Comuna concesión ni remuneración de especie alguna por sus aportes de patrocinio, sin perjuicio de que para el caso particular de las realizaciones de índole cultural, podrán recibir alguna modalidad de retorno en el marco de la actividad cultural de que se trate, en la forma que establezca la reglamentación que se dictará al efecto.
No obstante, en casos fundados previa autorización de la Junta Departamental la Intendencia de Montevideo podrá exonerar al patrocinar del pago de hasta un cincuenta por ciento (50%) del impuesto de contribución inmobiliaria correspondiente al inmueble de su propiedad próximo a la obra pública de que se trate, hasta por un máximo de tres (3) años.
El total del beneficio fiscal otorgado, no podrá superar el cincuenta por ciento (50%) del costo de la obra efectuada.
Fuente | Observaciones | |
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art. 55 | ||
art. 73 | ||
art. 1 | ||
art. 3 |
(Obras nuevas en Areas de Promoción -art.63 del POT-). Exonerar del 100% del Impuesto de Contribución Inmobiliaria por el plazo de cuarenta y ocho meses a las obras nuevas que se implanten en áreas de promoción definidas en el art. D. 63 del Plan de Ordenamiento Territorial, y en las resoluciones Nros. 4856/00, 4585/01 y 197/02 dictadas al amparo de los artículos D. 8 literal A) y D. 63 del Decreto No. 28.242.
Fuente | Observaciones | |
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art. 1 |
En el caso que, las construcciones proyectadas y llevadas a cabo incorporen métodos y tecnologías que favorezcan y protejan el medio ambiente, tales como las que utilicen materiales de construcción reciclados, reutilicen el agua consumida o pluvial, utilicen energías renovables, eliminen residuos mediante el tratamiento final de los mismos u otros de similar naturaleza y finalidad, la exoneración del impuesto de Contribución Inmobiliaria se extenderá por treinta y seis meses más. La Intendencia de Montevideo reglamentará el presente artículo.
Fuente | Observaciones | |
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art. 2 |
La Res. IM Nº 4421/14 de 06/10/14, num. 1º que reglamentaba el artículo 2º del Dto. JDM Nº 32.826 de fecha 4 de marzo de 2009 para las construcciones destinadas a vivienda, quedó sin efecto en virtud de la Res. IM Nº 1082/15 de fecha 09/03/15, num. 1º, la que en su numeral 2º aprobó una nueva reglamentación referida al mismo tema.
Todos los beneficios, inclusive los previstos por el Decreto No. 32.583, se suspenderán una vez comprobada la interrupción de las obras por un plazo superior a los seis días, el que se computará a partir del primer día del mes siguiente al que se hubiera constatado mediante inspección la paralización de la obra, y/o en su caso a partir de que cesaron de realizarse aportes tributarios al Banco de Previsión Social.
Fuente | Observaciones | |
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art. 4 |
DEROGADO
Norma transitoria ha perdido vigencia.
(Garages/cocheras con superficie edificada de hasta el 50%). Los inmuebles construidos o a construirse en los que, al menos el cincuenta por ciento (50%) de la superficie edificada se destine a garages o cocheras serán beneficiados con una reducción del 70% del monto del Impuesto de Contribución Inmobiliaria, la Tasa General Departamental, Tasa por Contralor de Higiene Ambiental y Adicional Mercantil, por el término de cinco años a contar del 1 de enero de 2009. El beneficio alcanzará sólo las unidades destinadas a ese fin.
Fuente | Observaciones | |
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art. 1 |
DEROGADO
Norma transitoria ha perdido vigencia.
Se suspenderá la generación de multa y recargos de los adeudos por Contribución Inmobiliaria, Tasa General departamental, Tasa por Contralor de Higiene Ambiental y Adicional Mercantil, respecto de las unidades de garages o cochera existentes en inmuebles en los que al menos el cincuenta por ciento de la superficie edificada se destine a ese fin.
i. La deuda suspendida será reajustada por el Indice de Precios al Consumo a partir de la fecha de promulgación del presente Decreto.
ii. Esta suspensión sólo alcanzará a las unidades destinadas a ese fin y estará condicionada al pago regular de todos los tributos que se generen a partir de la fecha de la suspensión. El incumplimiento de la condición hará exigible la totalidad de la deuda y la consiguiente pérdida del beneficio.
Fuente | Observaciones | |
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art. 2 |
DEROGADO
Norma transitoria ha perdido vigencia.
Extender el régimen de facilidades establecido por el Decreto No. 32.624 para los adeudos generados por Contribución Inmobiliaria para los inmuebles a que hace referencia este decreto hasta el 31 de marzo de 2009, el que se mantendrá vigente además para la regularización de Tasa General departamental, Tasa por Contralor de Higiene ambiental y Adicional Mercantil.
Fuente | Observaciones | |
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art. 3 |
Prórroga artículos 20.21 a 20.45
Facultar a la Intendencia de Montevideo a exonerar a los edificios que se construyan a partir del ejercicio 2014 con destino a garajes y con un área destinada a esos fines no menor al 50 % del área total construida, y a los edificios que, no teniendo inicialmente ese destino, se adecuen a él cumpliendo con los requisitos que se exigiera para este tipo de establecimiento y que, al menos lleguen a poseer similar porcentaje de áreas con ese destino, del Impuesto de Contribución Inmobiliaria, la Tasa General y sus adicionales y Tasa por Contralor de Higiene Ambiental, por un plazo de 10 años, en los porcentajes y condiciones que se establecen.
Fuente | Observaciones | |
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art. 1 |
Exonerar a los edificios que se construyan a partir del ejercicio 2014 con destino a garages y con un área destinada a esos fines no menor al 50% del área total construida, y a los edificios que, no teniendo inicialmente ese destino, se adecuen a él cumpliendo con los requisitos que se exigiera para este tipo de establecimiento y que, al menos, lleguen a poseer similar porcentaje de áreas con ese destino, del Impuesto de Contribución Inmobiliaria, Tasa General y sus adicionales, Tasa por Contralor de la Higiene Ambiental por un plazo de 10 años en los porcentajes y condiciones que se establecen.
Fuente | Observaciones | |
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num. 2 |
Las unidades destinadas a garaje de estos edificios a construirse en régimen de propiedad horizontal, o inmuebles en régimen común con igual destino, serán exonerados del 100 % del Impuesto de Contribución Inmobiliaria, de la Tasa General, del Adicional Mercantil y de la Tasa por Contralor de Higiene Ambiental para los primeros cinco años, a partir del ejercicio en que se termina la obra.
Fuente | Observaciones | |
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num. 3 | ||
art. 2 |