Deberes
a) Cada Concejal estará obligado al cumplimiento de las normas establecidas en las leyes, en las normas departamentales y en forma especial en lo que establece el presente Reglamento.
b) La obligatoriedad en la asistencia a las reuniones del Cuerpo se establece en forma preceptiva, teniéndose presente en este punto lo preceptuado en el artículo 3 literal c) del presente reglamento(*).
c) Deberá abstenerse de votar en asuntos vinculados a su persona o a un familiar directo.
d) Los Concejales se deberán respeto mutuo, así como a los demás integrantes de todos los órganos que componen la descentralización. En este aspecto se fomentará la colaboración y la solidaridad entre los actores.
e) A pedir el uso de la palabra, a no efectuar interrupciones extemporáneas, sino cuando se las otorguen, no proferir insultos ni insinuaciones que pudieren resultar ofensivas a los demás miembros del Concejo.
f) Denunciar irregularidades que en las actuaciones de otros Concejales se constaten.
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La presente Base Normativa se encuentra en estado de revisión.
Los usuarios convienen en exonerar de responsabilidad a la Intendencia de Montevideo, División Asesoría Jurídica, Equipo Técnico de Actualización Normativa e Información Jurídica, por todo tipo de daño o perjuicio, directo o indirecto que eventualmente puedan sufrir especialmente los derivados de involuntarias inexactitudes, falta de información o datos imperfectos de cualquier naturaleza, contenidos en los archivos de dicha base.
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Digesto Departamental
Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales
Título IV
Normas de Aplicación a los Gobiernos Departamentales
Normas de Aplicación a los Gobiernos Departamentales
Capítulo XXXVII
Descentralización Política y Participación Ciudadana
Descentralización Política y Participación Ciudadana
Sección IX
Funcionamiento y Organización de Concejos Vecinales. Decreto 33.428 y modificativas.
Funcionamiento y Organización de Concejos Vecinales. Decreto 33.428 y modificativas.
Artículo 617 ._
Fuente | Observaciones | |
---|---|---|
art. 24 |
Nota:
Ver: (*) Se refiere al artículo 595 del Volumen I del Digesto Departamental.