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La presente Base Normativa se encuentra en estado de revisión.
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Digesto Departamental
Volumen IV Ordenamiento Territorial, Desarrollo Sostenible y Urbanismo.
Nota:

El artículo 1º del Dto. JDM Nº 33.934 de 24/10/11 derogó el Decreto JDM Nº 26.817 de 08/01/96 y el Dto. JDM Nº 33.583 de 08/11/10 que establecían un régimen especial de entrada en vigencia de las normas sobre Higiene de la Vivienda, Locales Comerciales e Industriales y Urbanismo.

ATENCIÓN: EL VOLUMEN IV DEL DIGESTO DEPARTAMENTAL CAMBIÓ SU DENOMINACIÓN, ESTRUCTURA Y NUMERACIÓN. Ver Dto. JDM Nº 34.870 de 25 de noviembre de 2013, arts. 2º, 3º y 11º, este último en la redacción dada por Dto. JDM Nº 34.889 de 5 de diciembre de 2013, art. 1º.


Libro II
Instrumentos del ámbito departamental
Parte Legislativa
Apartado II Plan de Ordenamiento Territorial. Urbanismo
Título IV
De las normas de régimen general en suelo urbano
Capítulo II
Altura, coronamientos y acordamientos
Sección II
Alturas y coronamientos

Artículo D.223.160 ._

Forma de medir la altura. La altura de un edificio debe medirse, salvo indicación especial, a partir del nivel de la vereda en el punto medio del frente del predio hasta el nivel superior de la losa del último piso habitable, excluidos el gálibo y las construcciones admitidas sobre las alturas máximas u obligatorias.

Cuando el predio se encuentre afectado por ensanche, la altura debe medirse en la forma antes establecida a partir del punto medio en la línea de ensanche y con el nivel que corresponda a la futura vereda.

Para el caso de techos inclinados o curvos se tomará el punto medio de la cubierta, no obstante, cuando el borde superior del techo inclinado pertenezca al plano de fachada, éste será el punto considerado.

Cuando el nivel existente del predio, medido sobre la línea de edificación en su punto medio, supere como mínimo en 1,50 metros el nivel de la acera y para la implantación de la construcción no se proceda al desmonte definitivo del mismo en el área de retiro frontal, se admitirá que la altura a alcanzar se tome a partir de dicho nivel existente sobre el punto medio de la línea de edificación. En este caso, se debe mantener o reconstruir el talud natural preexistente en la zona de retiro, permitiéndose únicamente el desmonte definitivo de las áreas correspondiente a los accesos y garajes el que no podrá superar en total la cuarta parte del frente del predio, con un máximo de 6 metros de ancho. Se admitirá en todos los casos cualquiera sea la dimensión del frente del predio, un desmonte definitivo de hasta 4 metros destinado a los accesos antes mencionados.

FuenteObservaciones
art. 13
art. 1
art. 11
art. 3
art. D.160