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Digesto Departamental
Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales

Título I
Constitución de la República

Artículo 90 ._

Además de las que la ley determine, sus atribuciones son:
1.- Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes;
2.- Promulgar y publicar los decretos sancionados por la Junta Departamental, dictando los reglamentos o resolucio­nes que estime oportuno para su cumplimiento;
3.- Preparar el presupuesto y someterlo a la aprobación de la Junta Departamental, todo con sujeción a lo dispues­to en la Sección XIV;
4.- Proponer a la Junta Departamental, para su aprobación, los impuestos, tasas y contribuciones; fijar los precios por utilización o aprovechamiento de los bienes o servi­cios departamentales y homologar las tarifas de los servi­cios públicos a cargo de concesionarios o permisarios;
5.- Nombrar los empleados de su dependencia, corregirlos y suspenderlos. Destituirlos en caso de ineptitud, omisión o delito, con autorización de la Junta Depar­tamental, que deberá expedirse dentro de los cuarenta días. De no hacer­lo, la destitución se considerará ejecutoriada. En caso de delito pasará, además, los antecedentes a la Justicia;
6.- Presentar proyectos de decretos y resoluciones a la Junta Departamental y observar los que aquella sanciones dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se le haya comunicado la sanción;(*)
7.- Designar los bienes a expropiarse por causa de nece­sidad o utilidad públicas, con anuencia de la Junta Depar­tamental;
8.- Designar los miembros de las Juntas Locales, con anuencia de la Junta Departamental;
9.- Velar por la salud pública y la instrucción primaria, secundaria, preparatoria, industrial y artística, propo­niendo a las autoridades competentes los medios adecuados para su mejoramiento.

FuenteObservaciones
art. 275
Nota:

(*) Por Res.IM Nº 5096/25 de 8 de diciembre de 2025, se resolvió:

1.- Establecer que el plazo de 10 (diez) días establecido por el artículo 281 inciso 3º de la Constitución de la República, se computará a partir del día inmediato siguiente al de la recepción del decreto por parte de esta Intendencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 275 numeral 6º de dicho cuerpo normativo.

2.- Disponer que los días se computarán corridos y en caso de que el vencimiento del plazo sea en día inhábil se prorrogará al día hábil inmediato siguiente.

3.- Establecer que todas las resoluciones del/la Intendente/a que dispongan la promulgación ficta de un decreto de la Junta Departamental de Montevideo deberán contener expresamente la fecha en que han quedado promulgados, la que deberá coincidir con el primer día de vigencia contabilizado de acuerdo con los parámetros establecidos en la presente resolución.

4.- Disponer que  la presente norma tiene alcance general, por lo cual se deberá publicar en el Diario Oficial.