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La presente Base Normativa se encuentra en estado de revisión.
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Digesto Departamental
Volumen IV Ordenamiento Territorial, Desarrollo Sostenible y Urbanismo.
Nota:

El artículo 1º del Dto. JDM Nº 33.934 de 24/10/11 derogó el Decreto JDM Nº 26.817 de 08/01/96 y el Dto. JDM Nº 33.583 de 08/11/10 que establecían un régimen especial de entrada en vigencia de las normas sobre Higiene de la Vivienda, Locales Comerciales e Industriales y Urbanismo.

ATENCIÓN: EL VOLUMEN IV DEL DIGESTO DEPARTAMENTAL CAMBIÓ SU DENOMINACIÓN, ESTRUCTURA Y NUMERACIÓN. Ver Dto. JDM Nº 34.870 de 25 de noviembre de 2013, arts. 2º, 3º y 11º, este último en la redacción dada por Dto. JDM Nº 34.889 de 5 de diciembre de 2013, art. 1º.


Libro II
Instrumentos del ámbito departamental
Parte Legislativa
Apartado II Plan de Ordenamiento Territorial. Urbanismo
Título IV
De las normas de régimen general en suelo urbano
Capítulo II
Altura, coronamientos y acordamientos
Sección II
Alturas y coronamientos

Artículo D.223.163 ._

Construcciones sobre alturas máximas u obligatorias y sobre gálibo. Para las diferentes áreas caracterizadas, sobre las alturas máximas u obligatorias y sobre gálibo, se podrán construir:
1) barandas caladas o macizas hasta uno con veinte (1,20) metros de altura. Si las barandas son vidriadas transparentes o constituidas totalmente por rejas, se admitirá una altura de hasta dos (2) metros;
2) obras auxiliares tales como salas de máquinas, cajas de escaleras y ascensores, conductos, tanques de agua, colectores solares, aerogeneradores eólicos o similares, los que deberán conformar una unidad arquitectónica con el conjunto edificado;
3) locales secundarios tales como depósitos, baños, vestuarios o similares. Estos locales no deberán superar los tres (3) metros de altura y una superficie máxima de cinco (5) metros cuadrados. Deberán conformar una unidad arquitectónica con el conjunto del edificio y estar retirados del plano de fachada, excluidas las salientes, una distancia mínima de tres (3) metros.
Cuando estas obras se realicen sobre el gálibo, las mismas deberán estar retiradas de la fachada del gálibo una distancia mínima igual a la mitad de su altura;
4) obras de coronamiento. Se admite la realización de obras de coronamiento que colaboren en la formulación del remate del edificio y se clasifican en:
a) obras de coronamiento abierto que no generan volúmenes cerrados.
Se incluyen a obras tales como: toldos, pérgolas, piscinas, parrilleros, glorietas, miradores, vigas, pilares, obras de jardinería y de carácter ornamental.
Se admiten estas obras en edificios a construir o construidos de cualquier altura, no debiendo superar los tres (3) metros de altura, excepto las piscinas que no deben superar los dos (2) metros de altura tomados desde el nivel del piso de la azotea en que se implanten y deben estar retiradas de los bordes de la azotea una distancia mínima igual a la mitad de su altura. En el caso de las piscinas, las piletas o vasos contenedores de agua deben estar retiradas como mínimo un (1) metro de las divisorias.
Cuando las obras de coronamiento abierto se realicen siguiendo la línea de fachada o por delante de ésta, siempre que se respete la saliente máxima admitida, no se computan como cuerpo cerrado saliente a los efectos del cálculo que establece el artículo D.3261 del Volumen XV “Planeamiento de la Edificación” del Digesto Departamental, pero sí como superficie de fachada.
En caso de edificios colectivos bajo el régimen de Propiedad Horizontal dichas obras constituirán bienes comunes, de uso común o de uso exclusivo de alguna de las unidades.
b) obras de coronamiento que generan volúmenes cerrados.
Solo se admiten estas obras en el caso de edificios de altura mayor o igual a nueve (9) metros y constituyan locales destinados a actividades comunes de esparcimiento o de servicio. Dichas obras se admiten con una altura máxima de tres (3) metros, con superficie máxima equivalente al 30% del área correspondiente al nivel de la azotea en la cual se implantan, admitiéndose en todos los casos independientemente del cálculo resultante, una superficie de sesenta (60) metros cuadrados, no computándose las construcciones con otros destinos, tales como cajas de ascensores, escaleras y similares, y todas las obras accesorias y secundarias establecidas en los numerales 2) y 3) del presente artículo.
Cuando estas construcciones se realicen sobre la altura máxima, deberán estar retiradas tres (3) metros del plano de fachada del edificio, excluidos las salientes. Cuando éstas se realicen sobre el nivel de gálibo, deberán retirarse del plano de fachada del gálibo una distancia igual a la mitad de su altura, a excepción de las divisorias.
En estas áreas de retiro obligatorio, no se admitirán construcciones a excepción de las obras de coronamiento previstas en el literal a) del numeral 4 del presente artículo.
En edificios colectivos bajo el régimen de Propiedad Horizontal estas construcciones constituirán
bienes comunes de uso común.

FuenteObservaciones
art. 17
art. 1
art. 11
art. 1
art. D.163
art. 3
art. D.163