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La presente Base Normativa se encuentra en estado de revisión.
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TOTID
Título VII
Departamento de Recursos Financieros
Capítulo I
Servicio Ingresos Comerciales
Sección VII
Impuestos a los Espectáculos Públicos
 Primera parte. Normas Generales

Artículo 385 ._

(Impuesto a los espectáculos públicos cuando se realicen bailes). Cuando en los bailes públicos se expendan entradas o billetes de acceso de precios o valores diferentes, el Servicio encargado de la percepción de este impuesto queda expresamente facultado cuando así correspondiere, para calcular o liquidar lo adeudado por dicho impuesto sobre la base del precio de las entradas o billetes de acceso de mayor valor.

En aquellos locales donde se realicen bailes públicos, el Impuesto a los Espectáculos Públicos se determinará y liquidará de acuerdo a la capacidad habilitada por el servicio competente según el siguiente detalle:

a) Hasta 50 personas de capacidad, quedan exceptuados.
b) De 51 a 150 personas de capacidad, U.I. 268 mensuales.
c) De 151 a 300 personas de capacidad, U.I. 589 mensuales.
d) De 301 a 450 personas de capacidad, U.I. 1.321 mensuales.
e) De 451 a 600 personas de capacidad, U.I. 1.463 mensuales.
f) De 601 a 1000 personas de capacidad, U.I. 1.963 mensuales.
g) De 1001 a 1500 personas de capacidad, U.I. 3.034 mensuales.
h) De 1501 a 2000 personas de capacidad, U.I. 3.926 mensuales.
i) De 2001 a 2500 personas de capacidad, U.I. 4.640 mensuales.
j) De 2500 personas de capacidad en adelante, U.I. 5.354 mensuales.
 
Quedan exceptuados del presente numeral los establecimientos que realicen reuniones bailables como máximo dos veces en el mismo mes, los que abonaran el impuesto de acuerdo al régimen general.

Derogar en lo pertinente el inciso 1o del Art. 69 del Decreto departamental No. 15.094, de 29 de junio de 1970, en la redacción dada por el Art. 34 del Decreto departamental No. 27.803, de 30 de octubre de 1997. (*)

FuenteObservaciones
art. 1
numerales 9º) y 10º)
art. 11
art. 10
art. 30
art. 58
art. 24
art. 67
Nota:

(*) Ver artículos 392 y 393 del TOTID.