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La presente Base Normativa se encuentra en estado de revisión.
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TOTID
Título VII
Departamento de Recursos Financieros
Capítulo I
Servicio Ingresos Comerciales
Sección VII
Impuestos a los Espectáculos Públicos
 Primera parte. Normas Generales

Artículo 389 ._

(Depósito en garantía). Fijar el monto de los depósitos de garantía a que hace referencia el Art. D.2774 del Digesto, Vol. XIII "De los Espectáculos Públicos", de acuerdo al siguiente detalle:

A) Cines y teatros: un monto equivalente a la cantidad de UR 10 (unidades reajustables diez).

B) Canchas de fútbol, Divisionales "B" y "C": un monto equivalente a la cantidad de UR 25 (unidades reajustables veinticinco).

C) Canchas de fútbol Divisional "A": un monto equivalente a la cantidad de UR 50 (unidades reajustables cincuenta).

D) Canchas de básquetbol: un monto equivalente a la cantidad de UR 25 (unidades reajustables veinticinco).

E) Otros locales de espectáculos públicos y aquellos espectáculos que realicen empresas, representantes o contratistas en cualquier local que no sea de su propiedad: un monto equivalente a la cantidad de UR 0,10 (unidades reajustables cero con 10/100) por cada persona de capacidad autorizada. Estos depósitos tendrán como máximo un monto equivalente a la cantidad de UR 100 (unidades reajustables cien).

F) Por razones fundadas la Intendencia a solicitud del Servicio de Convivencia Departamental podrá fijar valores diferentes a los establecidos en la presente reglamentación.

FuenteObservaciones
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