Establécese un adicional a la Tasa de Alumbrado y Seguridad que se regulará de la siguiente manera:
I) Tratándose de vías públicas iluminadas con instalaciones nuevas o transformadas y lámparas a base de gas a mercurio de hasta 250 watios cada una, el recargo será del 25% (veinticinco por ciento) del importe que por la referida Tasa corresponda abonar;
II) Tratándose de vías públicas iluminadas con instalaciones nuevas y lámparas a base de gas de mercurio de más de 250 watios cada una, el recargo será del 40% (cuarenta por ciento) del importe que por la referida Tasa corresponda abonar;
III) Tratándose de vías públicas iluminadas con instalaciones nuevas y con lámparas incandescentes de 200 o más watios cada una, el recargo será del 25% (veinticinco por ciento) del importe que por la referida Tasa corresponda abonar.
Back to top
La presente Base Normativa se encuentra en estado de revisión.
Los usuarios convienen en exonerar de responsabilidad a la Intendencia de Montevideo, División Asesoría Jurídica, Equipo Técnico de Actualización Normativa e Información Jurídica, por todo tipo de daño o perjuicio, directo o indirecto que eventualmente puedan sufrir especialmente los derivados de involuntarias inexactitudes, falta de información o datos imperfectos de cualquier naturaleza, contenidos en los archivos de dicha base.
Los usuarios convienen en exonerar de responsabilidad a la Intendencia de Montevideo, División Asesoría Jurídica, Equipo Técnico de Actualización Normativa e Información Jurídica, por todo tipo de daño o perjuicio, directo o indirecto que eventualmente puedan sufrir especialmente los derivados de involuntarias inexactitudes, falta de información o datos imperfectos de cualquier naturaleza, contenidos en los archivos de dicha base.
TOTID
Título VII
Departamento de Recursos Financieros
Departamento de Recursos Financieros
Capítulo III
Servicio de Ingresos Inmobiliarios
Servicio de Ingresos Inmobiliarios
Sección VII
Adicional Iluminación
Adicional Iluminación
Primera Parte. Normas Generales
Artículo 549 ._
Fuente | Observaciones | |
---|---|---|
art. 88 | ||
art. 45 | ||
art. 45 |
Nota:
Ver art. 552
Ver exoneración dispuesta por art. 543.12