Back to top
La presente Base Normativa se encuentra en estado de revisión.
Los usuarios convienen en exonerar de responsabilidad a la Intendencia de Montevideo, División Asesoría Jurídica, Equipo Técnico de Actualización Normativa e Información Jurídica, por todo tipo de daño o perjuicio, directo o indirecto que eventualmente puedan sufrir especialmente los derivados de involuntarias inexactitudes, falta de información o datos imperfectos de cualquier naturaleza, contenidos en los archivos de dicha base.

Digesto Departamental
Volumen V Tránsito y Transporte

Libro V
Del transporte
Parte Legislativa
Título II
De los servicios privados de interés público
Nota:

Ver articulos D.2425.39 a D.2425.42 del Volumen X "De los espacios públicos y de acceso al público", del Digesto Departamental, los cuales incorporan normativa tendientes a prevenir el acoso sexual en espacios públicos o de acceso al publico, en el transporte público o transporte privado de interés público.

Capítulo I
Del transporte de personas
Sección V
De los remises

Artículo D.849 ._

Las personas físicas sólo podrán ser permisarios de hasta un vehículo habilitados a cumplir el servicio de remise. Podrán serlo de más de uno, con las limitaciones que fije la reglamentación, las sociedades de remiseros con personería jurídica, las comerciales cuyo objeto exclusivo sea la prestación del servicio de remise y las empresas de pompas fúnebres. Quienes aspiren a constituirse en permisarios y quienes lo sean, deben ser capaces de asumir las obligaciones que impone la prestación del servicio, reunir antecedentes de conducta adecuados, tener domicilio constituido en Montevideo y cumplir regularmente con las obligaciones nacionales y departamentales, de carácter tributario y de previsión social que puedan corresponder a la actividad. La Intendencia reglamentará estas condiciones y las exigencias que se establezcan para los permisarios personas físicas pueden ser extendidos a los socios o directores de las personas jurídicas permisarias.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 6