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La presente Base Normativa se encuentra en estado de revisión.
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Digesto Departamental
Volumen V Tránsito y Transporte

Libro V
Del transporte
Parte Legislativa
Título II
De los servicios privados de interés público
Nota:

Ver articulos D.2425.39 a D.2425.42 del Volumen X "De los espacios públicos y de acceso al público", del Digesto Departamental, los cuales incorporan normativa tendientes a prevenir el acoso sexual en espacios públicos o de acceso al publico, en el transporte público o transporte privado de interés público.

Capítulo I
Del transporte de personas
Sección IV
De los automóviles con taxímetros

Artículo D.823 ._

Se prohíbe a los conductores:

a) Ofrecer sus servicios a viva voz.

b) Formular sugerencias que importen promociones ante el usuario de determinados productos, firmas comerciales, industriales o de servicio, así como ideologías, políticas o filosóficas.

c) Realizar en los taxis, la combustión en cualquier forma, de cigarros, cigarrillos, pipas, etc. Esta prohibición comprende también a los pasajeros. Deberá colocarse en el interior de los vehículos y en lugar bien visible, un cartel con la inscripción: “Prohibido Fumar IM”.

d) Adoptar actitudes o posiciones que dificulten un total dominio del vehículo.

e) Tener encendida la radio del coche en tanto cumplen el servicio, a no ser que medie pedido expreso del pasajero.

f) Separarse del taxi dentro del horario del o los turnos asignados y en caso de tener que hacerlo por razones de imperiosa necesidad deberá cubrir con una funda el taxímetro.

g) Rehusar a efectuar el servicio sin mediar causales previstas en el Art. D.824.

h) Conducir pasajeros cuando el taxi no reúna las condiciones establecidas en la presente Sección o en las dispuestas en la reglamentación o no cuente con el certificado expedido por la Dirección de Metrología Legal del laboratorio Tecnológico del Uruguay.

FuenteObservaciones
art. 5
art. 1
art. 1