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Digesto Departamental
Volumen VI Higiene y Asistencia Social

Parte Legislativa
Título VI
De la higiene de los establecimientos industriales y comerciales.
Capítulo II
De la recolección y depósito de papeles.

Artículo D.2040 ._

Los locales de clasificación y manipulación, lavaderos, o aquellos de carácter industrial que utilicen el material reseñado en el artículo D. 2033 del presente Capítulo, deberán ajustar su funcionamiento en forma estricta a lo que establecen las normas para los "locales de trabajo en común" y a lo que expresamente se determina a continuación:
a) Los fardos, bolsas, etc. que contengan la materia prima constituída por los papeles, tejidos, cartones y demás materiales, serán depositados en locales que reúnan las condiciones establecidas en el artículo D. 2038.
b) La clasificación o selección se efectuará en locales con las mismas características constructivas, equipados con aparatos de absorción de polvos y de rendimiento eficaz a juicio del Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas.
c) Los operarios que tengan contacto con los polvos inherentes o resultantes de las materias que se manipulen o elaboren, estarán provistos de máscaras protectoras que los preserven de la acción del polvo en suspensión. Usarán además durante su trabajo gorra y túnica amplia y larga con puños bien cerrados.

FuenteObservaciones
art. 8